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PÆg. 293770 NORMAS LEGALES Lima, jueves 2 de junio de 2005 mos días la información sustentatoria restante referida a la nota de crédito Nº 1377-0003424. Así también, me-diante carta GGR.651.A.952.2003 del 9 de diciembre de2003, recibida el mismo día, TELEFÓNICA remite infor- mación adicional con relación a las notas de crédito Nºs. 4079-0000416 y 4079-0000945. Teniendo en cuenta que aún considerando la infor- mación remitida mediante las cartas antes señaladas,TELEFÓNICA no había cumplido con remitir de maneracompleta la información solicitada, se dio inicio al pre- sente procedimiento administrativo sancionador, deta- llándose en la carta de intento de sanción la informaciónfaltante. Al respecto, indica TELEFÓNICA en sus descargos, que hubo demora en la recopilación de información, de-bido a que las notas de crédito solicitadas son genera- das en diferentes puntos de emisión y en algunos ca- sos, se encontraban en archivos; y que como prueba desu intención de cumplir cabalmente el requerimiento ad-junta la información complementaria a aquella presenta-da a través de las cartas Nºs. GGR.107.A.716/OT.03 yGGR.651.A.952.2003. Como puede observarse, TELEFÓNICA no niega ha- ber remitido la información solicitada más allá del plazootorgado para tal efecto. Señala que las notas de créditosolicitadas son generadas en diferentes puntos de emi-sión y que en algunos casos se encontraban en archivos,con lo que intenta justificar la demora en el envío, sin embargo, pese a que el plazo para el cumplimiento del requerimiento venció el 4 de diciembre de 2003 o, 5 dediciembre de 2003, si tenemos en cuenta lo señalado porla GFS en su carta C.1229.GFS/2003; fue necesario elinicio del presente procedimiento administrativo sancio-nador para que TELEFÓNICA envíe recién el 27 de enero de 2004, conjuntamente con sus descargos, parte de la información solicitada. Aún así, señala la GFS en su Infor-me de Análisis de Descargos que TELEFÓNICA no remi-tió la totalidad de la información solicitada. Así, por ejem-plo, se observa que con relación a las Notas de CréditoNºs. 14830003599, 14830004932 y 19900002273, TE- LEFÓNICA indica que le ha sido imposible contactar con el representante de la empresa, y que en la medida que encuentren la información la harán llegar. Al respecto, debe señalarse que a quien correspon- de sustentar la emisión de las notas de crédito es a laempresa operadora y no a los abonados, por lo que la justificación argumentada por TELEFÓNICA (respecto a que le ha sido imposible contactarse con el represen-tante de la empresa titular de las Notas de CréditoNºs. 14830003599, 14830004932 y 19900002273) noresulta válida . Ahora bien, mediante carta GGR-107-A-716/ OT-03, TELEFÓNICA adjuntó los recibos T6704371811 (re- lacionado a la nota de crédito 4830003599) y T673228251 (relacionado a la nota de crédito 14830004932), mas no sepresentó el recibo T673228262 (relacionado a la nota decrédito 19900002273). De lo expuesto, es posible apreciar que con la infor- mación remitida por TELEFÓNICA conjuntamente con sus descargos, no se ha completado la información so- licitada mediante carta Nº C.1191.GFS/2003. De cual-quier manera, se ha configurado la infracción tipificadaen el artículo 19º del RGIS, teniendo en cuenta que deconformidad con lo establecido en el artículo 11º delRGIS 4 es considerada información obligatoria, entre otros supuestos, aquella que OSIPTEL hubiere requerido es- pecíficamente, de manera no necesariamente periódi-ca, con indicación del plazo, y contenido en un procedi-miento de supervisión. Con carta Nº C.1191.GFS/2003 se establece clara- mente el requerimiento de información relacionado con 20 notas de crédito, estableciéndose como fecha límite para la presentación de la misma el día 4 de diciembredel mismo año. Sin embargo, tal como se ha señalado,TELEFÓNICA no cumplió con remitir en su totalidad lainformación solicitada, en el plazo estipulado. En tal sentido, sobre la base de las consideraciones señaladas en la presente sección III.1 y de conformidadcon la escala de multas establecida en la Ley de Desa-rrollo de las Funciones y Facultades de OSIPTEL apro-bada mediante Ley Nº 27336 (LDFF), corresponde laimposición de una multa de entre 51 y 150 UIT, por tra- tarse de una infracción calificada como grave; debiendo señalarse que no es de aplicación el régimen de benefi-cios por subsanación contenido en el primer párrafo delartículo 55º del RGIS, toda vez que TELEFÓNICA no haenviado, dentro del quinto día posterior a la notificación del Intento de Sanción, la totalidad de la información so-licitada. III.2 Relativos al Artículo 21º del RGIS De acuerdo a lo señalado por la GFS en la carta de Intento de Sanción comunicada a TELEFÓNICA, se ha-bría configurado la infracción tipificada en el artículo 21ºdel RGIS, teniendo en cuenta que los funcionarios de TELEFÓNICA con quienes se entendieron las diligen- cias vinculadas a las acciones de supervisión de fecha25 y 27 de noviembre de 2003, obstruyeron u obstacu-lizaron la realización de las mismas. A continuación seanalizan los hechos que configurarían la infracción alu-dida. Respecto de la supervisión del día 25 de setiembre de 2003, se observó: i) Los señores Edm undo Torrelio (subgerente de v en- tas), Rocío Okamoto (jefe de ventas) y Norybell Rollet (representante comercial) manifestaron en reiteradas oportunidades que la última de las mencionadas carecía de una computadora en la cual desempeñara sus labo- res. Sin embargo, en el desarrollo de la acción de super- visión, se encontró una computadora bloqueada que sólo permitía el acceso de la señorita Rollet y de un adminis- trador de red así como un disco duro y archivos/carpeta de esta señorita. Por su parte, señala TELEFÓNICA en sus descar- gos que debe tenerse en cuenta que este procedimientosancionador debe estar arreglado a los principios queinspiran el derecho penal, incluso en su etapa de inves- tigación o instrucción, y que en tal sentido, los hechos materia de sanción deben determinarse en forma objeti-va, no debiendo sustentarse en las opiniones subjetivascontenidas en las Actas de Supervisión, puesto que és-tas no pueden ser contrastadas ni verificadas. AgregaTELEFÓNICA que tampoco pueden ser hechos sancio- nables aquellos comentarios realizados por los funcio- narios de la empresa que finalmente no tuvieron ningúncorrelato en el resultado de la Acción de supervisión. Sobre este aspecto, cabe precisar que el Acta es un documento en el que se deja constancia de las situacio-nes fácticas ocurridas durante la acción de supervisión, incluyendo las manifestaciones de quienes participaron, y que de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 20º de laLDFF, es el instrumento público en el cual se deja cons-tancia de las incidencias observadas durante la acción desupervisión, encontrándose los administrados facultadosa realizar los comentarios que resultan pertinentes. No obstante, se advierte que pese a lo señalado por TELE- FÓNICA en sus descargos, sus representantes no con-signaron comentario alguno respecto de los supuestosaspectos subjetivos introducidos por los supervisores. Indica TELEFÓNICA que el término reiteradas opor- tunidades empleado en el intento de sanción no se con- dice con los términos señalados por el Acta de Supervi- sión, la cual señala que únicamente al ser preguntados 4Artículo 11º .- Considérase, a efectos de las infracciones previstas en el presente Capítulo, que la entrega de información por la empresa es obligatoriasólo si: a. Se ha emitido un requerimiento escrito por OSIPTEL que indique la califi- cación de obligatoria de la entrega de la información requerida. Dicho re-querimiento deberá incluir el plazo perentorio para la entrega de la informa-ción; o b. OSIPTEL hubiera establecido requerimientos de información específica, de manera periódica o no, con indicación de plazos, contenidos en proce-dimientos de supervisión o en resoluciones o mandatos de OSIPTEL; o c. Se trata de información prevista en el respectivo contrato de concesión. Lo establecido en el presente Capítulo se aplicará sin perjuicio de la utilización por OSIPTEL del mecanismo previsto en el último párrafo del artículo 9º delReglamento de OSIPTEL.En los casos previstos en los artículos 13º, 15º, 16º y 17º no será requisito quela entrega de información sea calificada como obligatoria.