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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 02 DE JUNIO DEL AÑO 2005 (02/06/2005)

CANTIDAD DE PAGINAS: 104

TEXTO PAGINA: 61

PÆg. 293767 NORMAS LEGALES Lima, jueves 2 de junio de 2005 del RGIS, es decir, por no haber comunicado a OSIP- TEL las tarifas que planeaba cobrar a sus usuarios enforma previa a su aplicación y por no publicar las tarifasal público usuario. En tal sentido las acciones tomadas por la empresa operadora, como la de haber retirado los descuentos a un cliente particular no constituye unasubsanación de las infracciones cometidas. 4. Infracción tipificada en el artículo 103º del Re- glamento General TELEFÓNICA señala en su recurso de apelación que OSIPTEL ha concluido que sus vendedores habrían en-tregado información falsa durante la visita de supervi-sión. Al respecto la empresa señala que para entendersi se encuentra dentro de la infracción tipificada en el artículo 103º del RGIS, debe definirse qué debe enten- derse por “requerimiento de información” dado que lanorma citada sanciona entregar información falsa aOSIPTEL cuando ésta haya sido requerida. Al respecto TELEFÓNICA señala que el requerimien- to, conforme se estipula en el RGIS, debe ser expreso, indicando la información requerida y los motivos para los cuáles la misma se necesita. En cambio, indica la em-presa, no puede hablarse del cumplimiento de esta exi-gencia cuando sólo se producen interrogatorios en losque no se informa a los interrogados sobre el motivo desus preguntas, su finalidad o lo que se pretende conse- guir con las mismas. En tal sentido, TELEFÓNICA concluye que durante la visita de supervisión no se generaron requerimientos deinformación propiamente, sino consultas que sus ven-dedores no respondieron adecuadamente, situación queno se encontraría tipificada, no correspondiendo aplicar ninguna otra norma por analogía. TELEFÓNICA indica en su recurso de apelación, que el artículo 11º del RGIS señala como característica deun requerimiento de información que éste sea expreso,dado que su cumplimiento dependerá precisamente delgrado de comprensión y conciencia que tenga el obliga- do para cumplir con lo que se está solicitando. Agrega que OSIPTEL debió presentar un pedido expreso, indi-cando la información requerida y los motivos para loscuáles se necesitaba la misma. Revisado el artículo 11º del RGIS, se advierte que la información se califica de obligatoria sólo si se ha emitido un requerimiento escrito, si se hubiera establecido re- querimientos de información específica, o si se tratasede información prevista en el respectivo contrato de con-cesión. También se indica que esto se aplicará sin perjui-cio de la utilización por OSIPTEL del mecanismo previs-to en el último párrafo del artículo 9º del Reglamento de OSIPTEL. El artículo 9º del anterior Reglamento de OSIPTEL, aprobado por Decreto Supremo Nº 62-94-PCM, ya de-rogado, establecía como caso de excepción a los pro-cedimientos de inspección, en los cuáles OSIPTEL po-día requerir información a las empresas. Las inspecciones o acciones de supervisión son ac- tualmente ampliamente tratadas en la Ley de Desarrollode las Funciones y Facultades del OSIPTEL, Ley 27336,esta Ley señala en el literal f) del artículo 15º que encualquier acción de supervisión, los funcionarios res-ponsables de efectuarlas están facultados para citar o formular preguntas tanto a los funcionarios de la empre- sa como a terceros. Es en este contexto, que resulta de aplicación el ar- tículo 103º del actual Reglamento General de OSIPTEL,que establece que será sancionado quien a sabiendasproporcione a un órgano del OSIPTEL información falsa. La interpretación contraria permitiría que una empre- sa brinde información falsa (escrita o verbal) por propiainiciativa al regulador, induciéndose a emitir decisionesincorrectas, sin que pueda ser sancionada por dichaconducta. De la documentación obrante en el expediente exis- ten evidencias que los funcionarios con quienes se en- tendió la acción de supervisión de fecha 25 de noviem-bre de 2003, a sabiendas, proporcionaron informaciónfalsa a los supervisores de OSIPTEL. Los casos ya han sido analizados en detalle en la Resolución de primera instancia, por lo que sólo se pro- cede a su mención: - Los señores Edmundo Torrelio, Rocío Okamoto y Norybell Rollet manifestaron en reiteradas oportunida-des que la última de las mencionadas carecía de una computadora en la cual desempeñara sus labores. Sinembargo, en el desarrollo de la acción de supervisión,se encontró una computadora bloqueada que sólo per- mitía el acceso de la señorita Rollet y de un administra- dor de red, así como un disco duro y archivos/carpetade esta señorita. - La señorita Norybell Rollet manifestó en reiteradas oportunidades que carecía de correo electrónico. Ello,no obstante que se ha probado la existencia de correos derivados desde el usuario “Norybell Rollet Gutiérrez” con la dirección electrónica nrolletg@tp.com.pe. - Cuando se requirió a los señores Alex Escalante y Norybell Rollet informaran acerca de las tarifas que ofre-cían a sus potenciales clientes, éstos refirieron que sola-mente ofrecían las tarifas contenidas en el anexo 7 del acta e inspección de la acción de supervisión referida, sin embargo luego se determinó que sí tenían conocimientode las tarifas de larga distancia que se venían ofertando yque no tenían su correlato en ninguna comunicación nipublicación realizada por parte de TELEFÓNICA. - Cuando se requirió información sobre los clientes a los cuáles se venía ofertando propuestas especiales de tarifas de larga distancia (anexo 9 del acta de inspecciónde la acción de supervisión referida), los funcionarios deTELEFÓNICA manifestaron no reconocer dichas tarifasy no señalaron destinatario alguno. Sobre la base de lo señalado en la resolución apela- da, se concluye que con relación a los cuatro casosmencionados, TELEFÓNICA incurrió en la infracción ti-pificada en el artículo 103º del Reglamento General deOSIPTEL y, en consecuencia, de conformidad con loestablecido en él, correspondía la imposición de una multa de entre 1 y 100 UITs, tal como se decidió en la Resolución apelada, sin aplicación del Régimen de Be-neficios establecido en el primer párrafo del artículo 55ºdel RGIS, por no haberse advertido subsanación en esteextremo. Por los fundamentos expuestos en la presente reso- lución, debe declararse Infundado el recurso de apela- ción interpuesto por TELEFÓNICA. En aplicación de las funciones previstas en el Regla- mento General de OSIPTEL y estando a lo acordado porel Consejo Directivo de OSIPTEL en su sesión Nº 228; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Declarar Infundado el recurso de ape- lación interpuesto por TELEFÓNICA del Perú S.A.A. con-tra la Resolución de Gerencia General Nº 099-2005-GG/OSIPTEL. Artículo 2º.- Encargar a la Gerencia de Comunica- ción Corporativa y Servicio al Usuario la notificación dela presente resolución a TELEFÓNICA del Perú S.A.A. ysu publicación en el Diario Oficial El Peruano conjunta-mente con la Resolución apelada. Regístrese, comuníquese y publíquese. EDWIN SAN ROMÁN ZUBIZARRETA Presidente del Consejo Directivo 10104 Imponen multas a Telefónica del Perœ S.A.A. por infringir el ReglamentoGeneral de Infracciones y Sanciones RESOLUCIÓN DE GERENCIA GENERAL Nº 099-2005-GG/OSIPTEL Lima, 23 de marzo de 2005 EXPEDIENTE Nº : 00001-2004-GG-GFS/PAS MATERIA : Procedimiento Administrativo Sancionador ADMINISTRADO : TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. VISTOS (i) el Informe de la Gerencia de Fiscaliza- ción de OSIPTEL (GFS) contenido en el MemorándumNº 357-GFS/2004; (ii) el Informe Nº 002-ALPA/2005 del Área Legal de Procedimientos Administrativos de la Ge- rencia Legal de OSIPTEL, por medio de los cuales se