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PÆg. 295290 NORMAS LEGALES Lima, jueves 23 de junio de 2005 SALUD Norma Sanitaria para los Servicios de Alimentación de Pasajeros en los Me- dios de Transporte AØreo ANEXO - RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 451-2005/MINSA (La Resolución Ministerial de la referencia se publicó en la edición del 18 de junio de 2005). NORMA SANITARIA PARA LOS SERVICIOS DE ALIMENTACION DE PASAJEROS EN LOS MEDIOS DE TRANSPORTE AÉREO CAPÍTULO I GENERALIDADES Artículo 1º.- Objeto La presente norma establece los requisitos higiénico sanitarios que deben cumplir los servicios de alimenta- ción destinados a pasajeros de medios de transporte aéreo, para asegurar la calidad sanitaria e inocuidad de los alimentos y bebidas, a fin de proteger la salud de los pasajeros y de la tripulación. Artículo 2º.- Bases legales y técnicas La presente norma tiene como base legal el Regla- mento sobre Vigilancia y Control Sanitario de Alimen- tos y Bebidas de Consumo Humano, aprobado por Decreto Supremo Nº 007-98-SA y como bases técni- cas el Código Internacional Recomendado de Prácti- cas y Principios Generales de Higiene de los Alimen- tos y el Código de Prácticas de Higiene para los Ali- mentos Precocidos y Cocidos utilizados en los Servi- cios de Comidas para Colectividades del Codex Ali- mentarius y Guías de la Asociación Internacional de Catering Aéreo (IFCA) y Asociación Internacional de Servicios de Alimentación Aéreo (IFSA) para la Segu- ridad Alimentaria Mundial. Artículo 3º.- Del ámbito de aplicación A esta norma sanitaria se sujetarán las empresas dedicadas al servicio de alimentación destinado a los pasajeros de los medios de transporte aéreo y las em- presas de transporte aéreo en lo que les corresponde. Artículo 4º.- De la Autoridad Sanitaria El Ministerio de Salud a través de la Dirección General de Salud Ambiental (DIGESA) es la autori- dad sanitaria que ejerce la vigilancia sanitaria y veri- ficación del cumplimiento de las disposiciones esta- blecidas en la presente Norma Sanitaria. La DIGESA, mediante resolución directoral, podrá delegar las ins- pecciones para la vigilancia sanitaria, solo en las Di- recciones Ejecutivas de Salud Ambiental que cuen- ten con personal profesional calificado y entrenado por la DIGESA para tal fin, dado los riesgos sanita- rios de implicancia internacional derivados de estos servicios. La autoridad sanitaria coordinará en lo pertinente con la Dirección General de Aeronáutica Civil (DGAC). Artículo 5º.- De la habilitación sanitaria Los establecimientos de los servicios de alimenta- ción de pasajeros en los medios de transporte aéreo, dado el consumo de alimentos y bebidas fuera de las fronteras nacionales, su condición de alto riesgo y la vulnerabilidad de los consumidores, requiere la estricta aplicación de los instrumentos de seguridad sanitaria como son las Buenas Prácticas de Manipulación (BPM), los Programas de Higiene y Saneamiento (PHS) y el Sistema de Análisis de Peligros y Puntos Críticos de Control (sistema HACCP), por lo que deberán ser objeto de un proceso de Habilitación Sanitaria por parte de la DIGESA, similar al que se aplica a los alimentos de ex- portación de acuerdo a las disposiciones establecidas en el Reglamento sobre Vigilancia y Control Sanitario de Alimentos y Bebidas, aprobado por Decreto Supremo Nº 007-98-SA.Artículo 6º.- Del incumplimiento de la norma y sanciones Los servicios de alimentación de pasajeros en los medios de transporte aéreo, que incumplan las dispo- siciones emanadas de la presente norma estarán suje- tos a sanción conforme a lo dispuesto en los Artículos 121º, 123º y 125º correspondientes al Título IX “De las Medidas de Seguridad. Infracciones y Sanciones” del Reglamento sobre Vigilancia y Control Sanitario de Ali- mentos y Bebidas – Decreto Supremo Nº 007-98-SA. Las infracciones, medidas de seguridad y sanciones específicas, se contemplan en el Capítulo XI de la pre- sente norma. CAPÍTULO II REQUISITOS DE INFRAESTRUCTURA Y DE SANEAMIENTO BÁSICO Artículo 7º.- Ubicación y vías de acceso El establecimiento debe ser de uso exclusivo para la preparación de alimentos, y desde un enfoque de ries- go, su ubicación estará sujeta a estudios de impacto ambiental realizados por entidades debidamente reco- nocidas y autorizadas y a los planes HACCP. Deberá tener cerco perimetral y las vías de acceso al establecimiento, así como sus inmediaciones, deben tener una superficie pavimentada y cuando correspon- da, canales de drenaje. Artículo 8º.- De la estructura físicaa) Los establecimientos deben ser de construcción sólida, con materiales fáciles de limpiar y desinfectar, resistentes a la corrosión y mantenerse en buen estado de conservación e higiene. Los materiales de construc- ción no deben transmitir ninguna sustancia no deseada al alimento. b) El diseño debe permitir que las operaciones de proceso, el mantenimiento y limpieza de los equipos y superficies se ejecuten con facilidad y en condiciones higiénicas, sin generar riesgos de contaminación cruza- da. c) Los edificios e instalaciones se construirán tenien- do en cuenta de impedir el ingreso o anidación de insec- tos, roedores, aves u otros animales; además de conta- minaciones del medio como humo, polvo, etc. d) Los pisos deben ser de colores claros, impermea- bles, lisos, antideslizantes, de fácil limpieza y con una pendiente suficiente, dirigida hacia los sumideros. La jun- tura del piso con las paredes debe ser cóncava (a media caña). e) Las paredes deben tener una superficie de color claro, lisa, de fácil limpieza y desinfección, inadsorbente y lavables. f) Los techos deben construirse y tener acabados que impidan la acumulación de suciedad, que reduzcan al mínimo la condensación de agua, la formación de mohos y deben ser de fácil limpieza. g) Las puertas deben ser de superficie lisa, inadsor- bente y cuando proceda, deben tener cierre automático. h) Las ventanas deben construirse de tal manera que impidan la acumulación de suciedad, su borde infe- rior debe ser inclinado para evitar su utilización como repisa. Deben estar provistas de mallas, sistemas o dis- positivos que impidan el ingreso de insectos, aves o roedores. i) Los pasillos debe tener una amplitud proporcional al número de personas que transitan por ellos y a la intensidad de las operaciones que requieran su utiliza- ción. Su ancho no puede ser menor de 1.20 m y en ningún caso deben ser utilizados como áreas para el almacenamiento. Artículo 9º.- De la iluminación y ventilacióna) Todo el establecimiento debe tener un alumbrado natural o artificial que garantice una intensidad mínima de: • 540 lux en el área de recepción de la materia prima y armado • 220 lux en las áreas de cocina y almacén • 110 lux en las otras áreas