Norma Legal Oficial del día 05 de marzo del año 2005 (05/03/2005)


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TEXTO DE LA PÁGINA 61

MORDAZA, sabado 5 de marzo de 2005

NORMAS LEGALES

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Que, con respecto a la solicitud de nulidad de la sentencia no cabe pronunciamiento alguno, toda vez que el articulo 121º del Codigo Procesal Constitucional senala que contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnacion alguna; Que, el Tribunal Constitucional considera necesario precisar que, por un lado, el demandante no es MORDAZA respecto de su petitorio, al solicitar, a la vez, la nulidad y/o la aclaracion de la sentencia de fecha 16 de febrero de 2005; y, por otro, que tal solicitud se esta realizando sobre la base del proyecto de sentencia y no sobre el tenor de la sentencia que fue notificada con fecha 25 de febrero de 2005. 1. Respecto de la fecha de la Resolucion del Tribunal Constitucional Con fecha 21 de febrero de 2005 aparecio publicada en la Pagina Web del Tribunal Constitucional una nota de prensa en la cual se daba cuenta de la decision del Pleno de este Tribunal de declarar infundada la demanda de inconstitucionalidad parcial del articulo 2º de la Ley Nº 28374. Dicha nota de prensa se realizo sobre la base del proyecto de resolucion de fecha 16 de febrero de 2005. Por ello, no es MORDAZA lo afirmado por el demandante cuando senala que el 25 de febrero de 2005 se le notifico una "segunda version" de la sentencia de fecha 18 de febrero de 2005, pues esta MORDAZA es la unica sentencia que fue aprobada por decision unanime por el Pleno del Tribunal, y por tanto la unica sentencia notificada al demandante con fecha 25 de febrero de 2005. Este Colegiado de senalar que el documento que adjunta el solicitante, como la supuesta "primera version" de la sentencia, no corresponde ni al proyecto de resolucion ni a la sentencia, de fecha 18 de febrero de 2005, notificada debidamente y por conducto regular. De modo que el documento que obra junto a la solicitud presentada es apocrifo. Por tanto, sus efectos estan en concordancia con el articulo 82º del Codigo Procesal Constitucional. 2. Respecto de la cuestion de admisibilidad El articulo III del Titulo Preliminar del Codigo Procesal Constitucional senala que "el Juez y el Tribunal Constitucional deben adecuar la exigencia de las formalidades previstas en este Codigo al logro de los fines de los procesos constitucionales". Por ello, este Colegiado concedio la intervencion oral no solo del senor MORDAZA MORDAZA Mufarech, Presidente del Gobierno Regional de MORDAZA, sino tambien de la Alcaldesa de la Municipalidad Provincial de Canete, integrante del Consejo de Coordinacion Regional y representante de la circunscripcion con legitimo interes, para que expusiera de igual forma. Lo cual se fundamento en las siguientes razones. En primer lugar, en aplicacion del MORDAZA de igualdad sustancial en el MORDAZA, recogido en el articulo 139º inciso 3 de la Constitucion Politica que consagra las garantias del debido MORDAZA, y que tiene su formulacion expresa en el articulo 4º del Codigo Procesal Constitucional, lo cual supone que todas las partes intervinientes tienen la posibilidad de debatir los hechos y presentar sus alegatos, los cuales son valorados de igual manera por el juez constitucional, a fin de asegurar la estabilidad y confiabilidad del sistema de control constitucional y de tutela extraordinaria de derechos fundamentales. En MORDAZA lugar, con la unica finalidad de llegar a la verdad constitucional, lo cual supone la confrontacion de los argumentos de hecho expuestos tanto en la demanda como en la contestacion de la demanda. Esto ultimo no desnaturaliza, en modo alguno, el MORDAZA de inconstitucionalidad. Ello es asi, en la medida que el MORDAZA de inconstitucionalidad si bien es de naturaleza abstracta tiene una dimension objetiva y subjetiva. En su dimension objetiva se debe ejercer un control de constitucionalidad acorde con los valores y principios consagrados por la Constitucion Politica; es decir, que no se reduce, unicamente, a un mero examen de la ley, sino que se orienta a hacer respetar la unidad o nucleo constitucional. Esto es promoviendo la superacion de las situaciones reales conflictivas de los diversos intereses que coexisten en el MORDAZA del Estado Constitucional de Derecho, a fin de otorgar una razo-

nable aplicacion de las normas constitucionales. En merito a la dimension subjetiva, el Tribunal Constitucional puede valorar la constitucionalidad de los actos concretos realizados al MORDAZA de la MORDAZA legal impugnada, lo cual definitivamente no supone la resolucion del problema en un caso concreto; sino otorgarle un canon valorativo constitucional -funcion de valoracion-. 3. Respecto al interes nacional en la construccion de la planta Es evidente que la realizacion de proyectos energeticos constituyen obras que son del MORDAZA interes nacional. En tal sentido, no es irrazonable pensar que se MORDAZA declarado de interes nacional y necesidad publica la instalacion y operacion de Plantas de Procesamiento de Gas Natural. Son proyectos, pues, que no atanen unicamente a un sector de la poblacion ni a una determinada circunscripcion territorial, sino que los beneficios economicos y de desarrollo se proyectan al ambito nacional. 4. Respecto a la funcion de administrar bienes de terrenos destinados a una materia de gas natural y al caracter especial de la Ley Nº 28374 Si bien el petitorio no merece ser aclarado en este extremo por ser una cuestion de fondo ya resuelta en la sentencia, el Tribunal considera pertinente dejar establecido que el ejercicio de las competencias atribuidas privativamente a los gobiernos regionales, desde el punto de vista constitucional, ha de hacerse en MORDAZA con las politicas y planes nacionales y locales de desarrollo, de conformidad con el articulo 192º de la Constitucion; lo cual quiere decir que el ejercicio de las competencias exclusivas no solo deben permitir el impulso de planes y politicas de desarrollo de alcance local o regional, sino tambien en MORDAZA con las de caracter nacional. En el mismo sentido, este Tribunal ya ha determinado como debe entenderse el concepto de la generalidad de las leyes, partiendo de que pueden expedirse leyes especiales porque asi lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por razon de la diferencia de las personas, de conformidad con el articulo 103º de la Constitucion. 5. Respecto a la alusion a algunos magistrados del Tribunal Constitucional No corresponde pronunciamiento alguno sobre los alegatos irrazonables del solicitante toda vez que ellos carecen de fundamento. El Tribunal Constitucional rechaza tajantemente los cuestionamientos a la imparcialidad de este Colegiado y los agravios personales vertidos en su solicitud. Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitucion Politica del Estado y su Ley Organica, RESUELVE Considerar INADMISIBLE la solicitud de nulidad planteada y atenerse a lo resuelto por la Sentencia de fecha 18 de febrero de 2005, asi como a la presente aclaracion que forma parte de ella. Dispone la notificacion a las partes y su publicacion en el Diario Oficial El Peruano. SS. MORDAZA ORLANDINI BARDELLI LARTIRIGOYEN MORDAZA MORDAZA MORDAZA TOMA MORDAZA GOTELLI MORDAZA MORDAZA 04748

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