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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE MARZO DEL AÑO 2005 (05/03/2005)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 61

PÆg. 288503 NORMAS LEGALES Lima, sábado 5 de marzo de 2005 Que, con respecto a la solicitud de nulidad de la sentencia no cabe pronunciamiento alguno, toda vezque el artículo 121º del Código Procesal Constitucionalseñala que contra las sentencias del Tribunal Constitu- cional no cabe impugnación alguna; Que, el Tribunal Constitucional considera necesario precisar que, por un lado, el demandante no es clarorespecto de su petitorio, al solicitar, a la vez, la nulidady/o la aclaración de la sentencia de fecha 16 de febrerode 2005; y, por otro, que tal solicitud se está realizando sobre la base del proyecto de sentencia y no sobre el tenor de la sentencia que fue notificada con fecha 25 defebrero de 2005. 1. Respecto de la fecha de la Resolución del Tribunal Constitucional Con fecha 21 de febrero de 2005 apareció publica- da en la Página Web del Tribunal Constitucional unanota de prensa en la cual se daba cuenta de la decisióndel Pleno de este Tribunal de declarar infundada la de-manda de inconstitucionalidad parcial del artículo 2º de la Ley Nº 28374. Dicha nota de prensa se realizó sobre la base del proyecto de resolución de fecha 16 de febrero de 2005.Por ello, no es cierto lo afirmado por el demandantecuando señala que el 25 de febrero de 2005 se le noti-ficó una "segunda versión" de la sentencia de fecha 18 de febrero de 2005, pues esta última es la única sen- tencia que fue aprobada por decisión unánime por elPleno del Tribunal, y por tanto la única sentencia notifi-cada al demandante con fecha 25 de febrero de 2005. Este Colegiado de señalar que el documento que adjunta el solicitante, como la supuesta "primera ver- sión" de la sentencia, no corresponde ni al proyecto de resolución ni a la sentencia, de fecha 18 de febrero de2005, notificada debidamente y por conducto regular.De modo que el documento que obra junto a la solicitudpresentada es apócrifo. Por tanto, sus efectos están en concordancia con el artículo 82º del Código Procesal Constitucional. 2. Respecto de la cuestión de admisibilidadEl artículo III del Título Preliminar del Código Proce- sal Constitucional señala que " el Juez y el Tribunal Constitucional deben adecuar la exigencia de las formalidades previstas en este Código al logro delos fines de los procesos constitucionales ". Por ello, este Colegiado concedió la intervención oral no sólo delseñor Miguel Ángel Mufarech, Presidente del GobiernoRegional de Lima, sino también de la Alcaldesa de la Municipalidad Provincial de Cañete, integrante del Con- sejo de Coordinación Regional y representante de lacircunscripción con legítimo interés, para que expusie-ra de igual forma. Lo cual se fundamentó en las siguien-tes razones. En primer lugar, en aplicación del principio de igual- dad sustancial en el proceso, recogido en el artículo 139º inciso 3 de la Constitución Política que consagralas garantías del debido proceso, y que tiene su formu-lación expresa en el artículo 4º del Código ProcesalConstitucional, lo cual supone que todas las partes in-tervinientes tienen la posibilidad de debatir los hechos y presentar sus alegatos, los cuales son valorados de igual manera por el juez constitucional, a fin de asegu-rar la estabilidad y confiabilidad del sistema de controlconstitucional y de tutela extraordinaria de derechosfundamentales. En segundo lugar, con la única finalidad de llegar a la verdad constitucional, lo cual supone la confrontación de los argumentos de hecho expuestos tanto en la de-manda como en la contestación de la demanda. Esto último no desnaturaliza, en modo alguno, el proceso de inconstitucionalidad. Ello es así, en la medi-da que el proceso de inconstitucionalidad si bien es de naturaleza abstracta tiene una dimensión objetiva y sub- jetiva. En su dimensión objetiva se debe ejercer un con-trol de constitucionalidad acorde con los valores y prin-cipios consagrados por la Constitución Política; es de-cir, que no se reduce, únicamente, a un mero examende la ley, sino que se orienta a hacer respetar la unidad o núcleo constitucional. Esto es promoviendo la supera- ción de las situaciones reales conflictivas de los diver-sos intereses que coexisten en el marco del EstadoConstitucional de Derecho, a fin de otorgar una razo-nable aplicación de las normas constitucionales. En mérito a la dimensión subjetiva, el Tribunal Consti- tucional puede valorar la constitucionalidad de los ac-tos concretos realizados al amparo de la norma legal impugnada, lo cual definitivamente no supone la resolu- ción del problema en un caso concreto; sino otorgarleun canon valorativo constitucional -función de valora-ción-. 3. Respecto al interés nacional en la construc- ción de la planta Es evidente que la realización de proyectos energéti- cos constituyen obras que son del máximo interés na-cional. En tal sentido, no es irrazonable pensar que sehaya declarado de interés nacional y necesidad públi- ca la instalación y operación de Plantas de Procesa- miento de Gas Natural. Son proyectos, pues, que no atañen únicamente a un sector de la población ni a una determinadacircunscripción territorial, sino que los beneficios eco-nómicos y de desarrollo se proyectan al ámbito nacio- nal. 4. Respecto a la función de administrar bienes de terrenos destinados a una materia de gas natu-ral y al carácter especial de la Ley Nº 28374 Si bien el petitorio no merece ser aclarado en este extremo por ser una cuestión de fondo ya resuelta enla sentencia, el Tribunal considera pertinente dejar esta-blecido que el ejercicio de las competencias atribuidasprivativamente a los gobiernos regionales, desde el pun-to de vista constitucional, ha de hacerse en armonía con las políticas y planes nacionales y locales de desarrollo, de conformidad con el artículo 192º de laConstitución; lo cual quiere decir que el ejercicio de lascompetencias exclusivas no sólo deben permitir el im-pulso de planes y políticas de desarrollo de alcancelocal o regional, sino también en armonía con las de carácter nacional. En el mismo sentido, este Tribunal ya ha determina- do cómo debe entenderse el concepto de la generali-dad de las leyes, partiendo de que pueden expedirseleyes especiales porque así lo exige la naturaleza delas cosas, pero no por razón de la diferencia de las personas, de conformidad con el artículo 103º de la Constitución. 5. Respecto a la alusión a algunos magistrados del Tribunal Constitucional No corresponde pronunciamiento alguno sobre los alegatos irrazonables del solicitante toda vez que elloscarecen de fundamento. El Tribunal Constitucional re-chaza tajantemente los cuestionamientos a la impar-cialidad de este Colegiado y los agravios personalesvertidos en su solicitud. Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucio- nal, en uso de las atribuciones que le confieren laConstitución Política del Estado y su Ley Orgánica, RESUELVE Considerar INADMISIBLE la solicitud de nulidad plan- teada y atenerse a lo resuelto por la Sentencia de fecha18 de febrero de 2005, así como a la presente aclara-ción que forma parte de ella. Dispone la notificación alas partes y su publicación en el Diario Oficial El Perua-no. SS. ALVA ORLANDINIBARDELLI LARTIRIGOYEN GONZALES OJEDA GARCÍA TOMAVERGARA GOTELLI LANDA ARROYO 04748