Norma Legal Oficial del día 05 de marzo del año 2005 (05/03/2005)


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TEXTO DE LA PÁGINA 67

MORDAZA, sabado 5 de marzo de 2005

NORMAS LEGALES

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la misma que establece en su articulo 7º que el incumplimiento de sus disposiciones debe ser sancionada en el MORDAZA de la Ley de Proteccion al Consumidor22 . Cabe aclarar que la naturaleza facultativa del rotulado no afecta su naturaleza, de alli que aun cuando este MORDAZA de rotulado no sea susceptible de ser evaluado en el MORDAZA del articulo 7º de la Ley de Proteccion al Consumidor -el cual hace referencia al rotulado obligatorio, es decir, a aquel establecido en la reglamentacion tecnica, si lo es dentro de los alcances del literal b) del articulo 5º y del articulo 15º de la Ley de Proteccion al Consumidor23 , que prohibe toda informacion o MORDAZA que induzca al consumidor a error respecto a las caracteristicas de los productos ofrecidos. Ello debido a que el rotulado obligatorio y facultativo comparten una naturaleza informativa comun, al proveer informacion al consumidor sobre las caracteristicas o naturaleza de los productos, sin la finalidad de promover, de manera directa o indirecta, la contratacion de los productos. La precision efectuada en la presente seccion es relevante pues, aunque la delimitacion de la competencia de la Comision de Proteccion al Consumidor y de la Comision de Represion de la Competencia Desleal, con respecto a las indicaciones comprendidas en el envase de un producto, aparentemente no involucraria mayores problemas, en la practica no ha sido asi, toda vez que la legislacion sobre la materia no incluye una definicion MORDAZA de rotulado y publicidad en envase, conceptos sobre la base de los cuales se define la competencia entre ambos organos funcionales. Lo expuesto en el parrafo anterior, ha motivado en algunos casos el inicio de procedimientos administrativos paralelos para evaluar las mismas indicaciones contenidas en el envase de un producto - como ocurrio con la informacion consignada en los envases de "aceites light". Aunque en estos procedimientos la Sala supero la situacion descrita por la via de la sancion, considerando las multas establecidas a los proveedores en los procedimientos anteriores, resulta necesario determinar en forma expresa la diferencia entre rotulado y publicidad en envase a fin de evitar que las referidas Comisiones se avoquen al conocimiento de una causa cuya materia la Ley ha reservado de manera exclusiva a un solo organo funcional. III.4. Interpretacion de los alcances de las Normas de la Publicidad en Defensa del Consumidor en materia de publicidad en envase y de la Ley de Proteccion al Consumidor en materia de rotulado de productos Una vez aclarada las nociones de "publicidad en envase" y "rotulado de productos", es posible extraer del analisis efectuado lineas arriba, los siguientes principios interpretativos para la determinacion de la competencia asignada a la Comision de Represion de la Competencia Desleal y a la Comision de Proteccion al Consumidor por el Decreto Legislativo Nº 691 y el Decreto Legislativo Nº 716, respectivamente:

a su envase, incluyendo los insertos, y que se encuentra expresada en terminos neutros o meramente descriptivos, sin valoraciones o apreciaciones sobre las caracteristicas o beneficios que la situacion informada aporte al producto, es decir, sin la finalidad de promover, de manera directa o indirecta, la contratacion del producto. 5. El rotulado de un producto puede ser de caracter obligatorio o facultativo. El rotulado obligatorio hace referencia a las reglamentaciones tecnicas, ya que solo estas resultan de obligatorio cumplimiento para los proveedores. El rotulado facultativo hace referencia a los estandares de calidad recomendables, principalmente a Normas Tecnicas, sin que ello signifique perder su caracter neutro o descriptivo. Ambos tipos de rotulado comparten la misma naturaleza y, por tanto, se encuentran sujetos a las disposiciones de la Ley de Proteccion al Consumidor y, por lo tanto, bajo la competencia de la Comision de Proteccion al Consumidor. 6. El rotulado obligatorio se encuentra sujeto a las disposiciones del articulo 7º de la Ley de Proteccion al Consumidor, mientras que el rotulado voluntario se rige por lo dispuesto en el literal b) del articulo 5º y en el articulo 15º de la Ley de Proteccion al Consumidor. 7. La Comision de Proteccion al Consumidor es competente en materia de rotulado, sea este de caracter obligatorio o facultativo, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 39º de la Ley de Proteccion al Consumidor, en tanto que la Comision de Represion de la Competencia Desleal es competente en materia de publicidad en envase de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 29º de las Normas de la Publicidad en Defensa del Consumidor.
III.5. Nulidad de la Resolucion Nº 601-2004/CPC El articulo 10º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, establece como causales de nulidad del acto administrativo la omision o defecto de sus requisitos de validez, uno de los cuales es que el acto sea emitido por el organo competente24 . En el presente caso, la Resolucion Nº 601-2004/CPC declaro fundada la denuncia contra Pacocha por infracciones al deber de informacion y a las normas de rotulado, por considerar que las frases "100% vegetal" y "0% colesterol" consignadas en el empaque de la margarina "Dorina Clasica" resultaban enganosas. La denunciada ha cuestionado que tales frases formen parte del rotulado del producto, senalando que constituyen publicidad

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1. El elemento que distingue a la publicidad -sujeta al ambito de aplicacion del Decreto Legislativo Nº 691- de otras formas de comunicacion que no constituyen publicidad, es la finalidad de promover la contratacion de los productos anunciados, mediante la MORDAZA de alguna de sus ventajas. 2. La publicidad en envase, debido a su naturaleza publicitaria, responde a la finalidad de toda publicidad, esto es, promover la contratacion del producto anunciado. Ello significa que, todas aquellas indicaciones destinadas a promover la contratacion del producto anunciado incluidas en el envase del producto constituyen, por su naturaleza, publicidad en envase, sujeta al ambito de aplicacion de las Normas de la Publicidad en Defensa del Consumidor y, por lo tanto, a la competencia de la Comision de Represion de la Competencia Desleal. 3. La promocion de la contratacion del producto anunciado puede materializarse a traves del simple hecho de destacar algun elemento de la composicion del producto que el anunciante considere puede ser percibido como beneficioso o ventajoso por el consumidor. Esto elimina la neutralidad o mera descriptividad del elemento resaltado, convirtiendolo, por tanto, en parte naturalmente constitutiva de la publicidad en envase. 4. El rotulado de productos -objeto de las normas de proteccion al consumidor- esta constituido por toda informacion sobre un producto, que se imprime o adhiere

Ley Nº 28405, Ley de Rotulado de Productos Industriales Manufacturados. Articulo 7º.- Fiscalizacion.- Corresponde al Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Proteccion de la Propiedad Intelectual - INDECOPI sancionar a las personas naturales y juridicas que infrinjan lo establecido en la presente Ley, de acuerdo al articulo 41º del Decreto Legislativo Nº 716, Ley de Proteccion al Consumidor; sin perjuicio de las demas responsabilidades que correspondan de acuerdo a Ley. Decreto Legislativo Nº 716, Ley de Proteccion al Consumidor. Articulo 15º.- El proveedor esta obligado a consignar en forma veraz, suficiente, apropiada muy facilmente accesible al consumidor o usuario, la informacion sobre los productos y servicios ofertados. Tratandose de productos destinados a la alimentacion y la salud de las personas, esta obligacion se extiende a informar sobre sus ingredientes y componentes. Esta prohibida toda informacion o MORDAZA que induzca al consumidor a error respecto a la naturaleza, origen, modo de fabricacion, componentes, usos, volumen, peso, medidas, precios, forma de empleo, caracteristicas, propiedades, idoneidad, cantidad, calidad o cualquier otro MORDAZA de los productos o servicios ofrecidos. LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL.- Articulo 10º.Causales de nulidad.- Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravencion a la Constitucion, a las leyes o a las normas reglamentarias. 2. El defecto o la omision de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservacion del acto a que se refiere el articulo 14º. Articulo 3º.- Requisitos de validez de los actos administrativos. Son requisitos de validez de los actos administrativos: 1. Competencia.- Ser emitido por el organo facultado en razon de la materia, territorio, grado, tiempo o cuantia, a traves de la autoridad regularmente nominada al momento del dictado y en caso de organos colegiados, cumpliendo los requisitos de sesion, quorum y deliberacion indispensables para su emision.

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