Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE MARZO DEL AÑO 2005 (14/03/2005)

CANTIDAD DE PAGINAS: 32

TEXTO PAGINA: 29

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G38/G38/G39/G37/G39 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, lunes 14 de marzo de 2005 Esenciales, toda vez que consideramos que el servicio de Practicaje no utiliza ninguna de las descritas, las cua- les son: señalización portuaria, obras de abrigo o de defensa y poza de maniobras y rada interior, por cuanto el práctico es un asesor del capitán de la nave y no utiliza directamente ninguna de éstas. Asimismo, es importante indicar que el Mandato de acceso, precisa que el servicio de practicaje utiliza faci- lidades esenciales tales como señalización portuaria, obras de abrigo o defensa, poza de maniobras y rada interior y no obstante coincidir con las facilidades esen- ciales que usa el servicio esencial de remolcaje en el practicaje no se cobra cargo de acceso alguno. En con- secuencia para nosotros queda claro que la utilización de Infraestructura Pública (facilidades esenciales) en estos servicios no está claramente determinada y por lo tanto consideramos que este servicio esencial no debe- ría estar dentro de Ios alcances del Reglamento Marco de Acceso del OSITRAN”. 1.3 Al respecto, cabe resaltar que el Reglamento Marco de Acceso a la Infraestructura de Transporte de Uso Público (REMA), aprobado por Resolución Nº 014- 2003-CD-OSITRAN, es una norma vigente de obligato- rio cumplimiento, en el marco del cual se ha emitido la Resolución Nº 065-2004-OSITRAN que otorga el Man- dato de Acceso a favor de TAYLOR, materia de la pre- sente reconsideración. 1.4 Adicionalmente, se debe tomar en cuenta la defi- nición de Facilidad Esencial que establece el artículo 9º del REMA : “.... se considera Facilidad Esencial a aquella instalación o infraestructura de transporte de uso público o parte de ella, que cumple con las siguientes condiciones: a) Es provista por un único o un limitado número de proveedores, y su utilización es indispensable para la prestación de los servicios esenciales. b) No es factible de ser sustituida técnica o económi- camente para proveer un servicio esencial. La calificación de una Facilidad Esencial por parte de OSITRAN, ya sea de oficio o a pedido de parte, se sus- tenta en los principios establecidos en el presente Título. El Anexo Nº 1 del presente Reglamento establece la lista de las Facilidades Esenciales.” 1.5 El referido Anexo Nº 1 del REMA considera como Facilidades Esenciales a la señalización portuaria, las obras de abrigo o defensa, así como la poza de manio- bras y rada interior. 1.6 Por otro lado, el artículo 10º del REMA define Servicio Esencial de la siguiente forma: “Artículo 10º.- Servicios Esenciales Para efectos de la aplicación del presente Regla- mento, se consideran Servicios Esenciales a aquellos que cumplen con las siguientes condiciones: a) Son necesarios para completar la cadena logísti- ca del transporte de carga o pasajeros en una relación origen-destino. b) Para ser provistos, requieren utilizar necesaria- mente una Facilidad Esencial, cuya duplicación no es técnica o económicamente rentable en el corto plazo. La calificación de un Servicio Esencial, se sustenta en los principios establecidos en el presente Título. El Anexo Nº 2 del presente Reglamento establece la lista de Servicios Esenciales.” 1.7 El mencionado Anexo Nº 2 incluye al practicaje como Servicio Esencial, debido a que éste es necesario para completar la cadena logística del transporte, y su prestación requiere necesariamente de infraestructura portuaria calificada como Facilidad Esencial, como la señalización portuaria, obras de abrigo o defensa, poza de maniobras y rada interior, tal como se señala en el Informe Nº 063-04-GRE-OSITRAN. 1.8 Afirmar que el practicaje no es un Servicio Esen- cial, como lo propone TAYLOR, implicaría que el Opera- dor Portuario (ENAPU) podría determinar las condicio- nes y requisitos para el acceso a la infraestructura por-tuaria a los Usuarios Intermedios que deseen brindar dicho servicio (incluyendo a TAYLOR), sin sujetarse a las reglas y principios contenidos en el REMA. 1.9 Con respecto a la diferente determinación de car- gos de acceso para los servicios de practicaje y remol- caje, aun cuando dichos servicios utilizan las mismas facilidades esenciales, debemos remitirnos a los Infor- mes Nº 063-04-GRE-OSITRAN y Nº 064-04-GRE- OSITRAN, los cuales han sido oportunamente notifica- dos a TAYLOR mediante Oficio Nº 875-04-GS-C2-OSI- TRAN y Oficio Circular Nº 071-04-GG-OSITRAN, los cuales sustentan dichos cargos en el Costeo Basado en Actividades encargado por OSITRAN y el Banco Mun- dial a las consultoras NERA y Price Waterhouse. 1.10 En todo caso, si TAYLOR considera que el REMA contiene incorrecciones de algún tipo, deberá hacer va- ler su derecho en el procedimiento correspondiente, en atención a que el presente procedimiento de reconside- ración, tiene como objeto exclusivo el cuestionar los tér- minos del mandato y no los de la norma o normas en que se basa su emisión. 2. Con respecto al numeral 6.- Vigencia del Man- dato de Acceso 2.1 El Mandato de Acceso considera lo siguiente: “6.- VIGENCIA DEL ACCESO El Usuario Intermedio tendrá derecho al acceso a la infraestructura portuaria para prestar el servicio de Prac- ticaje por un plazo de tres (03) años”. 2.2 El Usuario Intermedio afirma la siguiente: “... ratificamos nuestra posición con respecto a que el servicio de practicaje debería contar con acceso a la infraestructura portuaria por un plazo indeterminado por cuanto consideramos que al no tener, el practicaje, uso de facilidades esenciales, no cabría establecer un térmi- no de finalización del servicio.” 2.3 La observación mencionada fue respondida en el numeral IV.2 de la Resolución Nº 065-2004-CD- OSITRAN, en la cual se mencionó lo siguiente: “Como se mencionó anteriormente, del acuerdo al REMA, el Practicaje es un Servicio Esencial para cuya prestación es indispensable el acceso a la Facilidad Esen- cial que significa cierta infraestructura portuaria, por lo tanto no se encuentra sustento para emitir un Mandato de Acceso a plazo indeterminado. Por otro lado, conforme se informó al Usuario Inter- medio con ocasión de la remisión del Proyecto de Man- dato correspondiente, se ha considerado razonable el plazo de tres (03) años propuesto por ENAPU, debido a que al término de dicho período se podrá realizar las evaluaciones del caso con respecto a posibles modifi- caciones en las condiciones operativas de los servicios, y mientras tanto se mantendrá estable las condiciones que se exigen al Usuario Intermedio, para que éste pue- da obtener el acceso a la prestación del servicio de Practicaje.“ 2.4 No se considera válido el argumento expuesto por TAYLOR para requerir un Mandato de Acceso a pla- zo indeterminado, basado en que el servicio de practica- je no utiliza facilidades esenciales, debido a que de ser cierto, sería contrario al REMA y no se hubiera requeri- do de la emisión de un Mandato de Acceso. 2.5 Por lo tanto, deber mantenerse el plazo de tres (03) años de vigencia del Mandato, período en el cual se podrá evaluar posibles modificaciones en las condicio- nes operativas de los servicios. 3. Con respecto al numeral 16.- Resolución del Contrato 3.1 El Proyecto de Mandato remitido a las partes menciona lo siguiente: “16.- RESOLUCIÓN DEL MANDATO El Usuario Intermedio declara de manera expresa que faculta a la Entidad Prestadora a resolver de ple- no derecho el presente Mandato, en caso de incumpli-