Norma Legal Oficial del día 14 de marzo del año 2005 (14/03/2005)


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TEXTO DE LA PÁGINA 17

MORDAZA, lunes 14 de marzo de 2005

NORMAS LEGALES

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debe pagar un arbitrio mayor. Por ello, un criterio ad hoc en este caso lo constituye el uso del predio; por ejemplo, no puede negarse que los establecimientos comerciales generan mayor cantidad de basura que una casa-habitacion. De igual modo, el numero de personas que en promedio habitan un predio tambien determinara que en un caso u otro sea previsible una mayor generacion de basura. No creemos, sin embargo, que esta finalidad se consiga del mismo modo, al utilizar el criterio tamano del predio, pues no necesariamente un predio de mayor tamano genera mayores residuos. Bajo este razonamiento compartimos lo resuelto por el TSJ de Canarias (Tenerife) de fecha 7 de MORDAZA de 1999, en el que se proscribe el uso del parametro metros cuadrados de superficie, en la tasa por recogida de basura, para todos los supuestos distintos de vivienda comprendidos en la MORDAZA, atendiendo al hecho de que, un despacho profesional, una cafeteria, un supermercado, etc., de la misma superficie, no generan el mismo volumen de residuos. Sin embargo, si creemos que podria ser utilizado de mediar una relacion proporcional entre el tamano del predio y el uso del mismo. Por ejemplo, en estos casos, siendo dos predios de la misma actividad comercial pero de distinto tamano, sera objetivo presuponer que el predio de mayor tamano genera mas desperdicios. De otro lado, consideramos que el criterio tamano del predio si determina que se reciba un mayor servicio por barrido y MORDAZA de calles. En este MORDAZA de arbitrios, consideramos importante citar como ejemplo el caso del Municipio de Torrelles de Llobregat (Barcelona), en el cual se opto por usar como base imponible de la tasa, la cantidad y MORDAZA de residuos generados por cada sujeto pasivo de forma individual, con lo cual se creo una tasa de basura por generacion MORDAZA a MORDAZA, acercandose de este modo a un mayor grado de equidad en el cobro. (Puig Ventosa, Ignasi. Las tasas de basura de pago por generacion. El caso de Torrelles de Llobregat En: Cronica Tributaria. IEF. Num 1112004). En el caso de parques y jardines 43. El servicio brindado suele orientarse a la implantacion, recuperacion, mantenimiento y mejoramiento de parques y jardines de uso publico. Si bien los beneficios ambientales y preservacion de areas verdes benefician a todos por igual, quienes viven con mayor cercania a parques y jardines, indudablemente reciben un beneficio mayor; de ahi que la ubicacion del predio, resulta, en este caso, el criterio de distribucion principal, pues el uso y tamano del predio resultan tangenciales para medir, por si mismos, el beneficio en este caso, En el caso de arbitrios de serenazgo 44. El servicio de serenazgo cumple el objetivo de brindar seguridad ciudadana, por lo general, mediante servicios de vigilancia publica y atencion de emergencias. Como servicio esencial, la seguridad es un necesidad que aqueja por igual a todo ciudadano, por lo que el tamano del predio resulta un criterio no relacionado directamente con la prestacion de este servicio; sin embargo, es razonable admitir que el uso de este servicio se intensifica en zonas de mayor peligrosidad, para cuya medicion es importante el criterio de ubicacion del predio; asimismo, puede admitirse el criterio uso del predio, ya que, por ejemplo, la delincuencia y peleas callejeras suelen producirse con mayor intensidad en lugares de uso comercial y discotecas. Finalmente, debe tomarse en cuenta que estos tres criterios ya han sido positivizados por el legislador en la MORDAZA modificacion legislativa a la Ley de Tributacion Municipal, mediante Decreto Legislativo Nº 952, cuyo tenor es: " Articulo 69º (...) Para la distribucion entre los contribuyentes de una municipalidad, del costo de las tasas por servicios publicos o arbitrios, se debera utilizar de manera vinculada y dependiendo del servicio publico involucrado, entre otros criterios que resulten validos para la distribucion: el uso, tamano y ubicacion del predio del contribuyente (...)". b) La incidencia de la capacidad contributiva en la determinacion de la cuantia de las tasas

45. En la doctrina se ha afirmado comunmente que este es un criterio aplicable a impuestos, pero que encuentra dificultad en el caso de las tasas, pues en estas ultimas lo que importa es la retribucion del costo que demanda el servicio y su mantenimiento, en cuyo caso es poco relevante la capacidad contributiva del usuario del servicio. 46. La diferencia esencial es que, en el caso de los impuestos, el hecho imponible pone de relieve, en cada sujeto, su concreta capacidad contributiva; cosa distinta ocurre con las tasas (arbitrios), donde prevalece el caracter contraprestativo por el uso de un servicio, adecuandose mas bien a los principios de cobertura y beneficio o equivalencia del costo. 47. Tal afirmacion en teoria no resulta errada, pues si se trata de retribuir el costo de un servicio, poco importaria -en principio- si el usuario puede pagar la totalidad o parte del mismo. A nuestro juicio, aceptar esta afirmacion en todos sus extremos nos alejaria de la realidad, porque nadie puede negar que en un mismo ambito jurisdiccional no solo convergen zonas de mayor y menor peligrosidad, zonas comerciales y zonas urbanas, sino tambien zonas pudientes frente a zonas de mayor pobreza; en cuyo caso, el servicio prestado por el municipio podria encontrar un diferente cariz. Si bien de lo que se trata es de costear un servicio, nada obsta para que las Municipalidades tomen en cuenta reglas de justicia en la imposicion; y es que nadie puede ser llamado al pago de tributos si por lo menos no cuenta con una capacidad minima para satisfacerlos. La capacidad contributiva como uno de los principios constitucionales basicos para el ejercicio de la potestad tributaria del Estado, guarda estrecha relacion con el MORDAZA de igualdad. En ese sentido, cabe preguntarse cuando y hasta que punto este MORDAZA puede ser considerado al momento de distribuir los costos por arbitrios municipales. 48. Hemos senalado que la capacidad contributiva no es lo determinante sino lo alternativo en el caso de los arbitrios municipales, debiendose apreciar en conjunto con otros criterios. Por ello, una primera prohibicion al momento de cuantificar tasas es que el criterio de capacidad contributiva sea utilizado como unico criterio o el de mayor prevalencia, pues es justamente en estos casos donde la tasa se convierte en un impuesto encubierto. Las prohibiciones al uso del valor del predio como criterio de cuantificacion, cuando este resulta determinante para aumentar el pago de arbitrios, se justifica porque el mayor valor de un inmueble o los incrementos del mismo durante un ano, de ninguna manera pueden determinar, por si mismos, el aumento de los montos. Ello, debera ser evaluado para efectos del pago del impuesto predial. Solo por citar un ejemplo, no se encuentra relacion razonable entre el mayor costo de un predio y el servicio de serenazgo, puesto que en, MORDAZA, la seguridad ciudadana es de interes publico y representa un servicio esencial para todos los usuarios en igual medida; sin embargo, resulta MORDAZA que hay viviendas situadas en zonas de mayor peligrosidad, en cuyo caso el pago por una mayor intensidad en el uso del servicio se establece no por el costo de la vivienda, sino por la mayores posibilidades de riesgo y emergencia. 49. A nuestra consideracion, la capacidad contributiva como criterio de distribucion se justifican unicamente si la misma estuviera directa o indirectamente relacionada con el nivel de beneficio real o potencial recibido por el contribuyente; y en ese sentido, servira como criterio adicional junto con otros criterios referidos en esta Sentencia. Debe advertirse las dificultades que esta regla presenta en el caso de servicios esenciales, que por ser necesarios e imprescindibles, dificilmente permitiran determinar la capacidad contributiva de los usuarios, mayor aun en el caso de personas fisicas. 50. Otro aspecto de debe tomarse en cuenta es evitar que, bajo el pretexto de atender a la capacidad contributiva, se termine exigiendo una contribucion mayor que la equivalente al coste del servicio prestado. Consideramos que el MORDAZA de capacidad contributiva se adecua mas si es utilizado para bajar la cuota respecto del estandar, mas no para aumentarla. Hay una cuota contributiva ideal, la cual no puede ser rebasada de manera desproporcionada, bajo ningun pretexto. De tal manera que, a menos que la propia munici-

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