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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G38/G38/G39/G36/G37 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, lunes 14 de marzo de 2005 debe pagar un arbitrio mayor. Por ello, un criterio ad hoc en este caso lo constituye el uso del predio ; por ejemplo, no puede negarse que los establecimientos comerciales generan mayor cantidad de basura que una casa-habi- tación. De igual modo, el numero de personas que en promedio habitan un predio también determinará que en un caso u otro sea previsible una mayor generación de basura. No creemos, sin embargo, que esta finalidad se consi- ga del mismo modo, al utilizar el criterio tamaño del predio , pues no necesariamente un predio de mayor tamaño ge- nera mayores residuos. Bajo este razonamiento compar- timos lo resuelto por el TSJ de Canarias (Tenerife) de fecha 7 de abril de 1999, en el que se proscribe el uso del parámetro metros cuadrados de superficie, en la tasa por recogida de basura, para todos los supuestos distintos de vivienda comprendidos en la norma, atendiendo al he- cho de que, un despacho profesional, una cafetería, un supermercado, etc., de la misma superficie, no generan el mismo volumen de residuos. Sin embargo, sí creemos que podría ser utilizado de mediar una relación proporcional entre el tamaño del pre- dio y el uso del mismo . Por ejemplo, en estos casos, siendo dos predios de la misma actividad comercial pero de distinto tamaño, será objetivo presuponer que el pre- dio de mayor tamaño genera más desperdicios. De otro lado, consideramos que el criterio tamaño del predio sí determina que se reciba un mayor servicio por barrido y lavado de calles. En este tipo de arbitrios, consideramos importante ci- tar como ejemplo el caso del Municipio de Torrelles de Llobregat (Barcelona), en el cual se optó por usar como base imponible de la tasa, la cantidad y tipo de residuos generados por cada sujeto pasivo de forma individual, con lo cual se creó una tasa de basura por generación puerta a puerta, acercándose de este modo a un mayor grado de equidad en el cobro. (Puig Ventosa, Ignasi. Las tasas de basura de pago por generación. El caso de To- rrelles de Llobregat En: Crónica Tributaria. IEF. Núm 111- 2004). En el caso de parques y jardines 43. El servicio brindado suele orientarse a la implan- tación, recuperación, mantenimiento y mejoramiento de parques y jardines de uso público. Si bien los beneficios ambientales y preservación de áreas verdes benefician a todos por igual, quienes viven con mayor cercanía a parques y jardines, indudablemente reciben un beneficio mayor; de ahí que la ubicación del predio , resulta, en este caso, el criterio de distribución principal, pues el uso y tamaño del predio resultan tangenciales para me- dir, por sí mismos, el beneficio en este caso, En el caso de arbitrios de serenazgo 44. El servicio de serenazgo cumple el objetivo de brindar seguridad ciudadana, por lo general, mediante servicios de vigilancia pública y atención de emergen- cias. Como servicio esencial, la seguridad es un necesi- dad que aqueja por igual a todo ciudadano, por lo que el tamaño del predio resulta un criterio no relacionado di- rectamente con la prestación de este servicio; sin em- bargo, es razonable admitir que el uso de este servicio se intensifica en zonas de mayor peligrosidad, para cuya medición es importante el criterio de ubicación del pre- dio; asimismo, puede admitirse el criterio uso del predio, ya que, por ejemplo, la delincuencia y peleas callejerassuelen producirse con mayor intensidad en lugares de uso comercial y discotecas. Finalmente, debe tomarse en cuenta que estos tres criterios ya han sido positivizados por el legislador en la última modificación legislativa a la Ley de Tributación Municipal, mediante Decreto Legislativo Nº 952, cuyo tenor es: “ Artículo 69º (...) Para la distribución entre los contribuyentes de una municipalidad, del costo de las tasas por servicios públicos o arbitrios, se deberá utili- zar de manera vinculada y dependiendo del servicio público involucrado, entre otros criterios que resulten válidos para la distribución: el uso, tamaño y ubicación del predio del contribuyente (...)”. b) La incidencia de la capacidad contributiva en la determinación de la cuantía de las tasas45. En la doctrina se ha afirmado comúnmente que este es un criterio aplicable a impuestos, pero que en- cuentra dificultad en el caso de las tasas, pues en estas últimas lo que importa es la retribución del costo que demanda el servicio y su mantenimiento, en cuyo caso es poco relevante la capacidad contributiva del usuario del servicio. 46. La diferencia esencial es que, en el caso de los impuestos, el hecho imponible pone de relieve, en cada sujeto, su concreta capacidad contributiva; cosa distinta ocurre con las tasas (arbitrios), donde prevalece el ca- rácter contraprestativo por el uso de un servicio, ade- cuándose más bien a los principios de cobertura y bene- ficio o equivalencia del costo. 47. Tal afirmación en teoría no resulta errada, pues si se trata de retribuir el costo de un servicio, poco impor- taría -en principio- si el usuario puede pagar la totalidad o parte del mismo. A nuestro juicio, aceptar esta afirma- ción en todos sus extremos nos alejaría de la realidad, porque nadie puede negar que en un mismo ámbito juris- diccional no sólo convergen zonas de mayor y menor peligrosidad, zonas comerciales y zonas urbanas, sino también zonas pudientes frente a zonas de mayor po- breza; en cuyo caso, el servicio prestado por el munici- pio podría encontrar un diferente cariz. Si bien de lo que se trata es de costear un servicio, nada obsta para que las Municipalidades tomen en cuenta reglas de justicia en la imposición; y es que nadie puede ser llamado al pago de tributos si por lo menos no cuenta con una capacidad mínima para satisfacerlos. La capa- cidad contributiva como uno de los principios constitu- cionales básicos para el ejercicio de la potestad tributa- ria del Estado, guarda estrecha relación con el principio de igualdad. En ese sentido, cabe preguntarse cuándo y hasta qué punto este principio puede ser considerado al mo- mento de distribuir los costos por arbitrios municipales. 48. Hemos señalado que la capacidad contributiva no es lo determinante sino lo alternativo en el caso de los arbitrios municipales, debiéndose apreciar en conjunto con otros criterios. Por ello, una primera prohibición al momento de cuantificar tasas es que el criterio de capa- cidad contributiva sea utilizado como único criterio o el de mayor prevalencia, pues es justamente en estos ca- sos donde la tasa se convierte en un impuesto encubier- to. Las prohibiciones al uso del valor del predio como criterio de cuantificación, cuando este resulta determi- nante para aumentar el pago de arbitrios, se justifica porque el mayor valor de un inmueble o los incrementos del mismo durante un año, de ninguna manera pueden determinar, por sí mismos, el aumento de los montos. Ello, deberá ser evaluado para efectos del pago del im- puesto predial. Sólo por citar un ejemplo, no se encuentra relación razonable entre el mayor costo de un predio y el servicio de serenazgo, puesto que en, principio, la seguridad ciudadana es de interés público y representa un servicio esencial para todos los usuarios en igual medida; sin embargo, resulta claro que hay viviendas situadas en zonas de mayor peligrosidad, en cuyo caso el pago por una mayor intensidad en el uso del servicio se establece no por el costo de la vivienda, sino por la mayores posi- bilidades de riesgo y emergencia. 49. A nuestra consideración, la capacidad contributi- va como criterio de distribución se justifican únicamente si la misma estuviera directa o indirectamente relaciona- da con el nivel de beneficio real o potencial recibido por el contribuyente; y en ese sentido, servirá como criterio adicional junto con otros criterios referidos en esta Sen- tencia. Debe advertirse las dificultades que esta regla presenta en el caso de servicios esenciales, que por ser necesarios e imprescindibles, difícilmente permitirán de- terminar la capacidad contributiva de los usuarios, ma- yor aún en el caso de personas físicas. 50. Otro aspecto de debe tomarse en cuenta es evi- tar que, bajo el pretexto de atender a la capacidad con- tributiva, se termine exigiendo una contribución mayor que la equivalente al coste del servicio prestado. Consi- deramos que el principio de capacidad contributiva se adecúa más si es utilizado para bajar la cuota respecto del estándar, mas no para aumentarla. Hay una cuota contributiva ideal, la cual no puede ser rebasada de manera desproporcionada, bajo ningún pre- texto. De tal manera que, a menos que la propia munici-