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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE MARZO DEL AÑO 2005 (14/03/2005)

CANTIDAD DE PAGINAS: 32

TEXTO PAGINA: 21

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G38/G38/G39/G37/G31 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, lunes 14 de marzo de 2005 llas solicitudes por pagos indebidos o en exceso origina- dos en motivos distintos a la declaratoria de inconstitu- cionalidad. 3. Declarar que los términos de esta Sentencia no habilitan la continuación de procedimientos de cobranza coactiva en trámite, ni el inicio de estos o cualquier otro tipo de cobranza relacionada con las Ordenanzas de- claradas inconstitucionales. 4. Se invoca la intervención de la Contraloría General de la República para que, dentro de las funciones que la Constitución le confiere y conforme a lo señalado en el fundamento 78 supra, programe auditorías a la Munici- palidad Distrital de Surco y demás municipios, a fin de evaluar la forma cómo se han determinado los costos por servicios de arbitrios de Serenazgo, Limpieza Públi- ca, Parques y Jardines; y se establezcan, de ser el caso, las responsabilidades civiles, administrativas y pe- nales a que hubiera lugar. Publíquese y notifíquese.SS.ALVA ORLANDINIBARDELLI LARTIRIGOYENREVOREDO MARSANOGONZALES OJEDAGARCÍA TOMA05326 /G4F/G52/G47/G41/G4E/G49/G53/G4D/G4F/G53/G20/G44/G45/G53/G43/G45/G4E/G54/G52/G41/G4C/G49/G5A/G41/G44/G4F/G53 CONSUCODE /G44/G65/G63/G6C/G61/G72/G61/G6E/G20/G6E/G6F/G20/G68/G61/G20/G6C/G75/G67/G61/G72/G20/G69/G6E/G69/G63/G69/G6F/G20/G64/G65/G20/G70/G72/G6F/G63/G65/G64/G69/G2D /G6D/G69/G65/G6E/G74/G6F/G20/G61/G64/G6D/G69/G6E/G69/G73/G74/G72/G61/G74/G69/G76/G6F/G20/G73/G61/G6E/G63/G69/G6F/G6E/G61/G64/G6F/G72/G20/G63/G6F/G6E/G2D/G74/G72/G61/G20/G65/G6D/G70/G72/G65/G73/G61 TRIBUNAL DE CONTRATACIONES Y ADQUISICIONES DEL ESTADO EN SESIÓN DEL 26.11.2004, LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL DE CONTRATACIONES Y ADQUISICIONES DEL ESTADO, HA APROBADO EL SIGUIENTE ACUER- DO: EXPEDIENTE Nº 1009/2004.TC.- RELACIONADO CON LA PROCEDENCIA DEL INICIO DE PROCEDI- MIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR A LA DISTRIBUIDORA ANDINA, DE JULIO O. QUIROZ DIAZ. ACUERDO Nº 039/2005.TC-SU 18 de enero de 2005 VISTO, los antecedentes del Expediente Nº 1009.2004. TC; y, CONSIDERANDO: Que, con fecha 3 de setiembre de 2004, la Municipalidad Distrital de Cachachi (provincia de Cajabamba, Región Cajamarca), en adelante la Enti- dad, informé que como producto del Examen Especial sobre verificación de irregularidades en la Ejecución de Obras y Gastos en la Municipalidad Distrital de Cachachi , se había determinado que Molinera la empresa Distribui- dora ANDINA de Julio O. Quiroz Díaz, en adelante ANDI- NA, habría incurrido en falsedad al presentar en tres pro- cesos de selección, llevados a cabo el 2 de febrero de 1998, 15 de marzo de 1999 y el 31 de marzo de 2000, una licencia de funcionamiento vencida, que habría tenido vi- gencia únicamente hasta el 29 de mayo de 1997. Que, mediante decreto de fecha 6 de setiembre de 2004, se requirió a la Entidad que - en forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador cumpla con remitir la información del caso, incluido el informe técnico legal y los antecedentes administrativos, por cada uno de los procesos de selección en los que habría participadoS&G, indicando de modo preciso la infracción en la que habría incurrido. Dicho pedido fue reiterado el 30 de se- tiembre de 2004, luego de lo cual y ante la omisión de la Entidad en presentar la información solicitada, se remitió el expediente - con fecha 18 de octubre de 2004 - a Sala, a fin de que se determine la procedencia de iniciar procedi- miento administrativo sancionador. Que, el presente caso está referido a la imputación efectuada por la Entidad, conforme a la Empresa habría presentado documenta- ción falsa en tres procesos de selección, el primero lleva- do a cabo el 2 de febrero de 1998, el segundo el 15 de marzo de 1999 y el tercero el 31 de marzo de 2000. Es decir, en los tres casos, a la fecha de la presentación de la denuncia ante este Tribunal, habían transcurrido larga- mente más de tres años. Que, al respecto, debe tenerse en cuenta que el artículo 233º, numeral 233.1, de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, establece que " La facultad de la autoridad para determi- nar la existencia de infracciones administrativas pres- cribe en el plazo que establecen las leyes especiales, sin perjuicio de los plazos para la prescripción de las demás responsabilidades que la infracción pudiera ame- ritar". Sobre este tema, para el caso de suscripción de un contrato de supervisión de obra sin contar con la correspondiente inscripción en el Registro Nacional de Contratistas, el vigente Reglamento de la Ley de Contra- taciones y Adquisiciones del Estado, en su artículo 211º, prevé un plazo prescriptorio de dos años. Que, si bien la imputación materia de análisis está referida a hechos acaecidos durante la vigencia de normativa anterior e incluso antes del Reglamento de la Ley de Contratacio- nes y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 039-98-PCM, en la que no se con- templaba plazo prescriptorio específico, debe tenerse en cuenta lo previsto en el numeral 5 del artículo 230º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, en cuan- to establece que " Son aplicables las disposiciones san- cionadoras vigentes en el momento de incurrir el admi- nistrado en la conducta a sancionar, salvo que las pos- teriores le sean más favorables " (El subrayado es nues- tro). Que, consecuentemente, en el presente caso se habría configurado la prescripción respecto a los he- chos imputados por la parte denunciante, siendo irrele- vante el pronunciamiento de este Tribunal respecto al fondo de la materia de controversia, sin perjuicio de las acciones de otra índole que eventualmente pudiesen corresponderle a la Entidad. Cabe señalar en este tema que el artículo 233º de la Ley Nº 27444, establece en su párrafo 233.3 que la autoridad debe resolver la prescrip- ción "(...) sin más trámite que la constatación de los plazos (...)". Que, analizados los antecedentes y luego de agotado el correspondiente debate, con la interven- ción del Presidente del Tribunal, ingeniero Félix Delgado Pozo, los señores vocales doctores Marco Antonio Mar- tínez Zamora y Wina Isasi Berrospi, atendiendo a la reconformación de la Sala Única del Tribunal, establecida mediante Resolución Nº 119-2004-CONSUCODE/PRE de 25.03.2004; SE ACORDÓ : No ha lugar el inicio de pro- cedimiento administrativo sancionador contra la empre- sa Distribuidora Andina de Julio O. Quiróz Díaz, en con- sideración al análisis realizado. DELGADO POZOMARTÍNEZ ZAMORAISASI BERROSPI05284 I N A C C /G44/G69/G73/G70/G6F/G6E/G65/G6E/G20 /G70/G75/G62/G6C/G69/G63/G61/G72/G20 /G72/G65/G6C/G61/G63/G69/GF3/G6E/G20 /G64/G65 /G63/G6F/G6E/G63/G65/G73/G69/G6F/G6E/G65/G73/G20/G6D/G69/G6E/G65/G72/G61/G73/G20/G63/G75/G79/G6F/G73/G20/G74/GED/G74/G75/G6C/G6F/G73/G20/G66/G75/G65/G2D /G72/G6F/G6E/G20/G61/G70/G72/G6F/G62/G61/G64/G6F/G73/G20/G65/G6E/G20/G65/G6C/G20/G6D/G65/G73/G20/G64/G65/G20/G66/G65/G62/G72/G65/G72/G6F/G20/G64/G65/G32/G30/G30/G35 RESOLUCIÓN JEFATURAL Nº 0946-2005-INACC/J Lima, 7 de marzo de 2005