Norma Legal Oficial del día 14 de marzo del año 2005 (14/03/2005)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, lunes 14 de marzo de 2005

que la aprobacion y publicacion se MORDAZA previsto hasta el 30 de MORDAZA de cada ejercicio. Asimismo, aduce que la ratificacion, tal y como se esta concibiendo, implica establecer relaciones de jerarquia entre la Municipalidad Provincial y Distrital, criterio que no puede ser admitido bajo ninguna interpretacion constitucional. - Y, finalmente, que al tratarse de tributos de periodicidad trimestral, basta con que todos los aspectos se presenten el primer dia del trimestre al que corresponde la obligacion tributaria, para que se considere que ha nacido la misma. El hecho de que se este obligado a pagar dicho tributo sin que se MORDAZA culminado el trimestre, no significa que el tributo sea confiscatorio. Respecto al uso de criterios vedados para la determinacion de arbitrios, senala que: - Debe diferenciarse los criterios para la determinacion de arbitrios de aquellos utilizadospara su distribucion. En el primer caso, se debe considerar el costo efectivo que demanda la prestacion de los servicios de acuerdo a su MORDAZA, ya que los criterios para la distribucion se fijan en base a criterios objetivos, tomando en cuenta el numero de contribuyentes de la localidad y el numero de predios. - La capacidad contributiva si debe ser tomada en cuenta. Ello es posible en la medida en que la capacidad contributiva, en el caso de las tasas, deja de ser la justificacion del tributo y mas bien representa un factor objetivo para graduar la MORDAZA del costo del servicio por parte de los contribuyentes. De ahi que el valor del predio, indicador de la capacidad contributiva, resulte ser un criterio valido. - La estructura peculiar de la tasa determina que, en atencion a su calidad de tributo vinculado, el MORDAZA de provocacion del costo sea preponderante, y que, en funcion a su naturaleza contributiva, sea el MORDAZA de capacidad contributiva el elemento complementario. Sobre la posibilidad de cuestionar ordenanzas derogadas, pero cuyos efectos subsisten en el tiempo, senala que no puede hablarse de aplicacion ultractiva de las ordenanzas, pues en la actualidad unicamente son aplicadas respecto de los hechos generadores ocurridos durante los ejercicios en que se encontraban vigentes. FUNDAMENTOS § Delimitacion del petitorio 1. La Defensoria del Pueblo, mediante la presente accion de inconstitucionalidad contra diversas Ordenanzas de la Municipalidad de MORDAZA de MORDAZA que establecieron el pago de arbitrios por concepto de Serenazgo, Limpieza Publica, Parques y Jardines, para los periodos fiscales 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, solicita a este Colegiado la revision constitucional de las mismas, basicamente por lo siguientes argumentos: I. Respecto a la impugnacion de ordenanzas ya derogadas, demanda el pronunciamiento del Tribunal Constitucional, debido a que los efectos de las mismas aun perviven en el tiempo. II. La Municipalidad de MORDAZA de MORDAZA, en la emision de las Ordenanzas Municipales impugnadas, no ha respetado el mecanismo formal de ratificacion para su validez, establecido en la Ley Organica de Municipalidades. III. La Municipalidad de MORDAZA de MORDAZA ha cobrado arbitrios utilizando criterios no admisibles para su cuantificacion. § MORDAZA del analisis constitucional 2. Partiendo de los tres temas que delimitan el petitorio, este Tribunal desarrollara el correspondiente analisis de constitucionalidad sobre la base de una interpretacion desde la Constitucion y las normas integrantes del parametro o bloque de constitucionalidad. En ese sentido, a fin de verificar si en este caso se han violado los principios de legalidad y no confiscatoriedad alegados, se pronunciara respecto a lo siguiente:

- La facultad del Tribunal para la revision de normas derogadas. - El fundamento constitucional de la ratificacion de las ordenanzas distritales por parte de la Municipalidad Provincial, el parametro de constitucionalidad y el MORDAZA de legalidad; en cuyo caso se esclarecera lo siguiente: - Si la ratificacion es un elemento esencial de validez de la ordenanza. - Si la ratificacion de las ordenanzas distritales por las provinciales es un requisito constitutivo o declarativo de la vigencia de la norma. - Tomando en cuenta el MORDAZA legal aplicable a las ordenanzas impugnadas, ¿desde que momento debieron generarse los efectos juridicos de las ordenanzas ratificadas, es decir, desde cuando fueron exigibles a los contribuyentes? - Los criterios a tomarse en cuenta para la distribucion del costo del servicio; en cuyo analisis se evaluara la pertinencia del uso del MORDAZA de capacidad contributiva en este MORDAZA de tributos. - La evaluacion del MORDAZA de no confiscatoriedad en la cuantificacion de arbitrios § MORDAZA constitucional de los tributos municipales: el caso de los arbitrios por concepto de Serenazgo, Limpieza Publica, Parques y Jardines 3. El articulo 74º de la Constitucion establece que los gobiernos regionales y los gobiernos locales pueden crear, modificar y suprimir contribuciones y tasas, o exonerar de estas, dentro de su jurisdiccion, y con los limites que senala la ley. Asimismo, senala que el Estado, al ejercer la potestad tributaria, debe respetar los principios de reserva de la ley, y los de igualdad y respeto de los derechos fundamentales de la persona. Ningun tributo puede tener caracter confiscatorio. 4. El articulo 74º reconoce facultad tributaria a los gobiernos locales para la creacion de tasas y contribuciones, siempre que: a) sea dentro de su jurisdiccion; y, b) con los limites que establece la ley. Ello quiere decir que las Municipalidades no pueden ejercer su potestad tributaria de manera arbitraria, sino que dicho reconocimiento constitucional estara legitimado siempre que se encuentre dentro del MORDAZA legal que la Constitucion consagra. Sera, entonces, mediante la ley de la materia como se regule el instrumento idoneo para ejercer la potestad tributaria, asi como el procedimiento para su validez y vigencia. De este modo, la Ley Organica de Municipalidades y la Ley de Tributacion Municipal, en lo que sea pertinente, constituyen el parametro de constitucionalidad para el correcto ejercicio de la potestad tributaria municipal. 5. Como quiera que se cuestionan Ordenanzas cuya vigencia ha sido por los periodos 1996 al 2004, analizaremos el caso en funcion a los articulos vigentes y aplicables a dichas normas. Tanto el articulo 94º de la hoy derogada Ley Nº 23853, Organica de Municipalidades (publicada el 9 de junio de 1984), como el articulo 40º de la actual Ley Nº 27972, Organica de Municipalidades (publicada el 27 de MORDAZA de 2003), han contemplado el requisito de ratificacion por parte del Concejo Provincial para la vigencia de las Ordenanzas Distritales. 6. Por su parte, el Decreto Legislativo Nº 776, Ley de Tributacion Municipal (LTM), establecia que: - El hecho generador de la obligacion tributaria es la prestacion efectiva por la municipalidad de un servicio publico individualizado en el contribuyente (LTM, arts. 66º y 68º). - La prestacion del servicio publico debe encontrarse reservado a los municipios, de acuerdo con la Ley Organica de Municipalidades (LTM, art. 68º). - Su calculo debe hacerse durante el primer trimestre del ejercicio fiscal, en funcion del costo efectivo del servicio a prestar, y solo puede incrementarse en ese ejercicio hasta el porcentaje de variacion del Indice de Precios al Consumidor (LTM, art. 69º). - Las ordenanzas que aprueban los arbitrios deben ser publicadas al concluir el ejercicio fiscal o, a mas tardar, al 30 de MORDAZA del ano siguiente, explicandose los costos efectivos que demanda el servicio segun el numero de contribuyentes de la localidad beneficiada, asi

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