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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G38/G38/G39/G36/G32 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, lunes 14 de marzo de 2005 que la aprobación y publicación se haya previsto hasta el 30 de abril de cada ejercicio. Asimismo, aduce que la ratificación, tal y como se está concibiendo, implica es- tablecer relaciones de jerarquía entre la Municipalidad Provincial y Distrital, criterio que no puede ser admitido bajo ninguna interpretación constitucional. - Y, finalmente, que al tratarse de tributos de periodici- dad trimestral, basta con que todos los aspectos se presenten el primer día del trimestre al que corresponde la obligación tributaria, para que se considere que ha nacido la misma. El hecho de que se esté obligado a pagar dicho tributo sin que se haya culminado el trimes- tre, no significa que el tributo sea confiscatorio. Respecto al uso de criterios vedados para la deter- minación de arbitrios, señala que: - Debe diferenciarse los criterios para la determina- ción de arbitrios de aquellos utilizadospara su distribu- ción. En el primer caso, se debe considerar el costo efectivo que demanda la prestación de los servicios de acuerdo a su tipo, ya que los criterios para la distribución se fijan en base a criterios objetivos, tomando en cuenta el número de contribuyentes de la localidad y el número de predios. - La capacidad contributiva sí debe ser tomada en cuenta. Ello es posible en la medida en que la capacidad contributiva, en el caso de las tasas, deja de ser la justi- ficación del tributo y más bien representa un factor obje- tivo para graduar la asunción del costo del servicio por parte de los contribuyentes. De ahí que el valor del pre- dio, indicador de la capacidad contributiva, resulte ser un criterio válido. - La estructura peculiar de la tasa determina que, en atención a su calidad de tributo vinculado, el principio de provocación del costo sea preponderante, y que, en fun- ción a su naturaleza contributiva, sea el principio de ca- pacidad contributiva el elemento complementario. Sobre la posibilidad de cuestionar ordenanzas dero- gadas, pero cuyos efectos subsisten en el tiempo, se- ñala que no puede hablarse de aplicación ultractiva de las ordenanzas, pues en la actualidad únicamente son aplicadas respecto de los hechos generadores ocurri- dos durante los ejercicios en que se encontraban vigen- tes. FUNDAMENTOS§ Delimitación del petitorio 1. La Defensoría del Pueblo, mediante la presente acción de inconstitucionalidad contra diversas Ordenan- zas de la Municipalidad de Santiago de Surco que esta- blecieron el pago de arbitrios por concepto de Serenaz- go, Limpieza Pública, Parques y Jardines, para los pe- ríodos fiscales 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, solicita a este Colegiado la revisión consti- tucional de las mismas, básicamente por lo siguientes argumentos: I. Respecto a la impugnación de ordenanzas ya de- rogadas, demanda el pronunciamiento del Tribunal Cons- titucional, debido a que los efectos de las mismas aún perviven en el tiempo. II. La Municipalidad de Santiago de Surco, en la emi- sión de las Ordenanzas Municipales impugnadas, no ha respetado el mecanismo formal de ratificación para su validez, establecido en la Ley Orgánica de Municipalida- des. III. La Municipalidad de Santiago de Surco ha cobra- do arbitrios utilizando criterios no admisibles para su cuantificación. § Marco del análisis constitucional 2. Partiendo de los tres temas que delimitan el petito- rio, este Tribunal desarrollará el correspondiente análisis de constitucionalidad sobre la base de una interpreta- ción desde la Constitución y las normas integrantes del parámetro o bloque de constitucionalidad. En ese senti- do, a fin de verificar si en este caso se han violado los principios de legalidad y no confiscatoriedad alegados, se pronunciará respecto a lo siguiente:- La facultad del Tribunal para la revisión de normas derogadas. - El fundamento constitucional de la ratificación de las ordenanzas distritales por parte de la Municipalidad Pro- vincial, el parámetro de constitucionalidad y el principio de legalidad; en cuyo caso se esclarecerá lo siguiente: - Si la ratificación es un elemento esencial de validez de la ordenanza. - Si la ratificación de las ordenanzas distritales por las provinciales es un requisito constitutivo o declarativo de la vigencia de la norma. - Tomando en cuenta el marco legal aplicable a las ordenanzas impugnadas, ¿desde qué momento debie- ron generarse los efectos jurídicos de las ordenanzas ratificadas, es decir, desde cuándo fueron exigibles a los contribuyentes? - Los criterios a tomarse en cuenta para la distribu- ción del costo del servicio; en cuyo análisis se evaluará la pertinencia del uso del principio de capacidad contri- butiva en este tipo de tributos. - La evaluación del principio de no confiscatoriedad en la cuantificación de arbitrios § Marco constitucional de los tributos municipa- les: el caso de los arbitrios por concepto de Sere- nazgo, Limpieza Pública, Parques y Jardines 3. El artículo 74º de la Constitución establece que los gobiernos regionales y los gobiernos locales pueden crear, modificar y suprimir contribuciones y tasas, o exo- nerar de éstas, dentro de su jurisdicción, y con los lími- tes que señala la ley. Asimismo, señala que el Estado, al ejercer la potestad tributaria, debe respetar los princi- pios de reserva de la ley, y los de igualdad y respeto de los derechos fundamentales de la persona. Ningún tri- buto puede tener carácter confiscatorio. 4. El artículo 74º reconoce facultad tributaria a los gobiernos locales para la creación de tasas y contribu- ciones, siempre que: a) sea dentro de su jurisdicción; y, b) con los limites que establece la ley. Ello quiere decir que las Municipalidades no pueden ejercer su potestad tributaria de manera arbitraria, sino que dicho reconocimiento constitucional estará legitima- do siempre que se encuentre dentro del marco legal que la Constitución consagra. Será, entonces, mediante la ley de la materia como se regule el instrumento idóneo para ejercer la potestad tributaria, así como el procedi- miento para su validez y vigencia. De este modo, la Ley Orgánica de Municipalidades y la Ley de Tributación Municipal, en lo que sea pertinente, constituyen el parámetro de constitucionalidad para el correcto ejercicio de la potestad tributaria municipal. 5. Como quiera que se cuestionan Ordenanzas cuya vigencia ha sido por los períodos 1996 al 2004, analiza- remos el caso en función a los artículos vigentes y apli- cables a dichas normas. Tanto el artículo 94º de la hoy derogada Ley Nº 23853, Orgánica de Municipalidades (publicada el 9 de junio de 1984), como el artículo 40º de la actual Ley Nº 27972, Orgánica de Municipalidades (publicada el 27 de mayo de 2003), han contemplado el requisito de ratificación por parte del Concejo Provincial para la vigencia de las Ordenanzas Distritales. 6. Por su parte, el Decreto Legislativo Nº 776, Ley de Tributación Municipal (LTM), establecía que: - El hecho generador de la obligación tributaria es la prestación efectiva por la municipalidad de un servicio público individualizado en el contribuyente (LTM, arts. 66º y 68º). - La prestación del servicio público debe encontrarse reservado a los municipios, de acuerdo con la Ley Or- gánica de Municipalidades (LTM, art. 68º). - Su cálculo debe hacerse durante el primer trimestre del ejercicio fiscal, en función del costo efectivo del ser- vicio a prestar, y sólo puede incrementarse en ese ejer- cicio hasta el porcentaje de variación del Índice de Pre- cios al Consumidor (LTM, art. 69º). - Las ordenanzas que aprueban los arbitrios deben ser publicadas al concluir el ejercicio fiscal o, a más tardar, al 30 de abril del año siguiente, explicándose los costos efectivos que demanda el servicio según el nú- mero de contribuyentes de la localidad beneficiada, así