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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE MARZO DEL AÑO 2005 (14/03/2005)

CANTIDAD DE PAGINAS: 32

TEXTO PAGINA: 18

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G38/G38/G39/G36/G38 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, lunes 14 de marzo de 2005 palidad asuma tal exceso, el mismo no puede ser admi- tido. Los servicios de serenazgo, limpieza pública y parques y jardines son esenciales y de ineludible re- cepción; es lógico, entonces, que sea más factible y justificado atender al principio de capacidad contri- butiva, no siempre como criterio de determinación positiva, sino más bien estableciéndose exoneracio- nes u otros beneficios de pago, como lo son las tari- fas sociales, para aquellos contribuyentes con me- nores recursos. c) La Unidad Impositiva Tributaria (UIT) como cri- terio cuantificador 51. Los demandantes alegan que se trata de un crite- rio proscrito, puesto que no se encuentra una conexión lógica entre ella y alguno de los servicios municipales prestados. Por su parte, la defensa de la Municipalidad de Surco indica que su empleo se justifica puesto que dicho importe es utilizado en nuestra legislación como parámetro para fijar montos a cobrar por multas, tasas, exoneraciones, entre otros. 52. Al respecto, la Norma XV del Código Tributario, define la UIT como: el “(...) valor referencial que puede ser utilizado en las normas tributarias para determinar las bases imponibles, deducciones, limites de afecta- ción y demás aspectos que considere conveniente el legislador (...)” La finalidad de la UIT normalmente es lograr la actua- lización de montos, que pueden estar expuestos a ries- go de quedar desfasados, como por ejemplo a causa de inflación. 53. Las tasas por servicios municipales, conforme lo hemos señalado ( Fund. Jur. 29 y 30, supra) son tributos en los cuales resulta difícil entender la base imponible como un concepto pensado para la medición individuali- zada de riqueza exteriorizada por la realización del he- cho imponible, como si se tratara de impuestos. En es- tos casos, resulta mejor, para efectos de equidad, ha- blar de criterio de reparto en base a una cuota global. A fin de fijar esos criterios de reparto es necesario que exista una conexión lógica entre el servicio presta- do y la intensidad del uso, lo que determinará que la distribución de costos sea razonable. A juicio del Tribunal, si se trata de actualizar montos, la Ley de Tributación Municipal ha previsto los reajustes de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor, lo cual resulta más propicio que el uso de la UIT. 54. En el caso de las ordenanzas impugnadas, me- diante el uso de la UIT no se logra evidenciar una distri- bución razonable en las tasas por arbitrios, pues en estos casos, al ser usado conjuntamente con el valor del predio, distorsiona el verdadero consumo de los usua- rios. Así, se observa que en la mayoría de los casos, la Municipalidad de Surco ha determinado el pago en fun- ción a rangos establecidos por el valor del predio según el autovalúo, al cual, se le ha aplicado un porcentaje de la UIT vigente al año del servicio. Evidentemente, dicha fórmula no es viable para me- dir el uso del servicio, pues lo único que determina la cuantía del pago en estos casos es el valor del predio, y este de ninguna manera puede ser un criterio preponde- rante para distribuir costos. 55. Por estas razones, consideramos que en ningu- no de los casos que vienen siendo analizados en la pre- sente Sentencia se ha justificado el uso de la UIT como criterio capaz de medir directa o indirectamente la inten- sidad en el uso del servicio, ya que únicamente, expresa un cálculo en función al valor del predio. § Alcances del principio de no confiscatoriedad en el caso de arbitrios municipales La Defensoría del Pueblo señala que las Ordenan- zas cuestionadas son confiscatorias porque su exigen- cia en el pago no se sustenta en la verificación del hecho imponible, ni en criterios admisibles para la determina- ción del costo efectivo que demanda el servicio munici- pal. Asimismo, señalan que tales normas han instituido un modelo confiscatorio de recaudación del tributo muni- cipal, al exigir el pago anticipado de arbitrios, sin la com- probada prestación efectiva del servicio municipal por todo el trimestre.56. El principio de no confiscatoriedad informa y limita el ejercicio de la potestad tributaria estatal, garantizando que la ley tributaria no pueda afectar irrazonable y des- proporcionadamente la esfera patrimonial de las perso- nas. Debe tomarse en cuenta, además, que la confiscato- riedad puede evaluarse no sólo desde el punto de vista cuantitativo, sino también cualitativo , cuando se produz- ca una sustracción ilegitima de la propiedad por vulnera- ción de otros principios tributarios, sin que en estos ca- sos interese el monto de lo sustraído, pudiendo ser in- cluso perfectamente soportable por el contribuyente. (Her- nández Berenguel, Luis. El Poder Tributario y la nueva Constitución. En: Revista del Instituto Peruano de Dere- cho Tributario. Nº 24. Junio. 1993). 57. Al respecto, el Tribunal Constitucional sostuvo en el Exp. Nº 2727-2002-AA/TC, que el principio de confis- catoriedad tiene la estructura propia de lo que se deno- mina un ‘concepto jurídico indeterminado’. Es decir, su contenido constitucionalmente protegido no puede ser precisado en términos generales y abstractos, sino que debe ser analizado y observado en cada caso, teniendo en consideración la clase de tributo y las circunstancias concretas de quienes estén obligados a sufragarlo. No obstante, teniendo en cuenta las funciones que cumple en nuestro Estado democrático de derecho, es posible afirmar, con carácter general, que se transgrede el prin- cipio de no confiscatoriedad de los tributos cada vez que un tributo excede el límite que razonablemente puede admitirse como justificado en un régimen en el que se ha garantizado constitucionalmente el derecho subjetivo a la propiedad. 58. Por ello, conforme se declaró en el Exp. Nº 0004- 2004-AI/TC (acumulados), es preciso distinguir la even- tual inconstitucionalidad de un tributo en atención a su incidencia concreta en las circunstancias particulares en las que se encuentre cada uno de los obligados a sufragarlo, y la inconstitucionalidad en la que pueda in- currir la ley que lo regula, la cual sólo podría ser determi- nada, en sentido abstracto, analizando los elementos constitutivos del tributo, y particularmente la materia im- ponible y la alícuota, cuyos contenidos o dimensionespodrían ser muestras evidentes de un exceso de poder tributario. 59. Cabe preguntarse, entonces, ¿cuándo se cons- tata, en el caso de arbitrios municipales, que un cobro es confiscatorio? 60. Las ordenanzas impugnadas, en todos los ca- sos, fueron ratificadas fuera del plazo establecido en la Ley Orgánica de Municipalidades; y siendo este un re- quisito sustancial para su validez, se concluye que no se ha respetado el principio de legalidad. Por lo tanto, dichas normas resultan confiscatorias desde un punto de vista cualitativo. 61. La evaluación de la confiscatoriedad cuantitativa tiene una mayor dificultad por cuanto debe determinar- se, primero, si el costo global del servicio es el que ver- daderamente corresponde al gasto incurrido por el Mu- nicipio; y, luego, si la distribución de dichos costos entre la totalidad de contribuyentes, ha sido tal, que cada con- tribuyente termine pagando lo que verdaderamente le corresponde por el beneficio, en función a la intensidad del uso del servicio. Es en este último caso donde radica la mayor dificul- tad para determinar lo que verdaderamente correspon- de pagar y cuál sería el exceso, sobre todo cuando se habla en términos de beneficio potencial. Por ello, es más coherente que, en caso de conflicto, la carga de la prueba respecto a la efectiva prestación del servicio, le corresponda a la administración municipal. 62. Definitivamente, uno de los elementos que contri- buyen a verificar la confiscatoriedad cuantitativa, en el primer caso, es la falta del informe económico-financiero que sustente el coste; y, en el segundo, el uso de crite- rios válidos para la distribución de arbitrios. De este modo, si la distribución del coste se ha basado en criterios que no guardan relación lógica con la naturaleza del servicio, cabe una fuerte presunción de que la carga asumida por el contribuyente no es la real, pudiendo ser mayor al costo ideal, o incluso extremadamente mayor, debién- dose analizar las circunstancias particulares de cada caso. 63. Esperamos que, en lo subsiguiente, el Tribunal Fiscal no evite efectuar este análisis bajo la excusa de