Norma Legal Oficial del día 14 de marzo del año 2005 (14/03/2005)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, lunes 14 de marzo de 2005

palidad asuma tal exceso, el mismo no puede ser admitido. Los servicios de serenazgo, limpieza publica y parques y jardines son esenciales y de ineludible recepcion; es logico, entonces, que sea mas factible y justificado atender al MORDAZA de capacidad contributiva, no siempre como criterio de determinacion positiva, sino mas bien estableciendose exoneraciones u otros beneficios de pago, como lo son las tarifas sociales, para aquellos contribuyentes con menores recursos. c) La Unidad Impositiva Tributaria (UIT) como criterio cuantificador 51. Los demandantes alegan que se trata de un criterio proscrito, puesto que no se encuentra una conexion logica entre MORDAZA y alguno de los servicios municipales prestados. Por su parte, la defensa de la Municipalidad de MORDAZA indica que su empleo se justifica puesto que dicho importe es utilizado en nuestra legislacion como parametro para fijar montos a cobrar por multas, tasas, exoneraciones, entre otros. 52. Al respecto, la MORDAZA XV del Codigo Tributario, define la UIT como: el "(...) valor referencial que puede ser utilizado en las normas tributarias para determinar las bases imponibles, deducciones, limites de afectacion y demas aspectos que considere conveniente el legislador (...)" La finalidad de la UIT normalmente es lograr la actualizacion de montos, que pueden estar expuestos a riesgo de quedar desfasados, como por ejemplo a causa de inflacion. 53. Las tasas por servicios municipales, conforme lo hemos senalado (Fund. Jur. 29 y 30, supra) son tributos en los cuales resulta dificil entender la base imponible como un concepto pensado para la medicion individualizada de riqueza exteriorizada por la realizacion del hecho imponible, como si se tratara de impuestos. En estos casos, resulta mejor, para efectos de equidad, hablar de criterio de reparto en base a una cuota global. A fin de fijar esos criterios de reparto es necesario que exista una conexion logica entre el servicio prestado y la intensidad del uso, lo que determinara que la distribucion de costos sea razonable. A juicio del Tribunal, si se trata de actualizar montos, la Ley de Tributacion Municipal ha previsto los reajustes de acuerdo al Indice de Precios al Consumidor, lo cual resulta mas propicio que el uso de la UIT. 54. En el caso de las ordenanzas impugnadas, mediante el uso de la UIT no se logra evidenciar una distribucion razonable en las tasas por arbitrios, pues en estos casos, al ser usado conjuntamente con el valor del predio, distorsiona el verdadero consumo de los usuarios. Asi, se observa que en la mayoria de los casos, la Municipalidad de MORDAZA ha determinado el pago en funcion a rangos establecidos por el valor del predio segun el autovaluo, al cual, se le ha aplicado un porcentaje de la UIT vigente al ano del servicio. Evidentemente, dicha formula no es viable para medir el uso del servicio, pues lo unico que determina la cuantia del pago en estos casos es el valor del predio, y este de ninguna manera puede ser un criterio preponderante para distribuir costos. 55. Por estas razones, consideramos que en ninguno de los casos que vienen siendo analizados en la presente Sentencia se ha justificado el uso de la UIT como criterio capaz de medir directa o indirectamente la intensidad en el uso del servicio, ya que unicamente, expresa un calculo en funcion al valor del predio. § Alcances del MORDAZA de no confiscatoriedad en el caso de arbitrios municipales La Defensoria del Pueblo senala que las Ordenanzas cuestionadas son confiscatorias porque su exigencia en el pago no se sustenta en la verificacion del hecho imponible, ni en criterios admisibles para la determinacion del costo efectivo que demanda el servicio municipal. Asimismo, senalan que tales normas han instituido un modelo confiscatorio de recaudacion del tributo municipal, al exigir el pago anticipado de arbitrios, sin la comprobada prestacion efectiva del servicio municipal por todo el trimestre.

56. El MORDAZA de no confiscatoriedad informa y limita el ejercicio de la potestad tributaria estatal, garantizando que la ley tributaria no pueda afectar irrazonable y desproporcionadamente la esfera patrimonial de las personas. Debe tomarse en cuenta, ademas, que la confiscatoriedad puede evaluarse no solo desde el punto de vista cuantitativo, sino tambien cualitativo, cuando se produzca una sustraccion ilegitima de la propiedad por vulneracion de otros principios tributarios, sin que en estos casos interese el monto de lo sustraido, pudiendo ser incluso perfectamente soportable por el contribuyente. (Hernandez Berenguel, Luis. El Poder Tributario y la nueva Constitucion. En: Revista del Instituto Peruano de Derecho Tributario. Nº 24. Junio. 1993). 57. Al respecto, el Tribunal Constitucional sostuvo en el Exp. Nº 2727-2002-AA/TC, que el MORDAZA de confiscatoriedad tiene la estructura propia de lo que se denomina un `concepto juridico indeterminado'. Es decir, su contenido constitucionalmente protegido no puede ser precisado en terminos generales y abstractos, sino que debe ser analizado y observado en cada caso, teniendo en consideracion la clase de tributo y las circunstancias concretas de quienes esten obligados a sufragarlo. No obstante, teniendo en cuenta las funciones que cumple en nuestro Estado democratico de derecho, es posible afirmar, con caracter general, que se transgrede el MORDAZA de no confiscatoriedad de los tributos cada vez que un tributo excede el limite que razonablemente puede admitirse como justificado en un regimen en el que se ha garantizado constitucionalmente el derecho subjetivo a la propiedad. 58. Por ello, conforme se declaro en el Exp. Nº 00042004-AI/TC (acumulados), es preciso distinguir la eventual inconstitucionalidad de un tributo en atencion a su incidencia concreta en las circunstancias particulares en las que se encuentre cada uno de los obligados a sufragarlo, y la inconstitucionalidad en la que pueda incurrir la ley que lo regula, la cual solo podria ser determinada, en sentido abstracto, analizando los elementos constitutivos del tributo, y particularmente la materia imponible y la alicuota, cuyos contenidos o dimensiones podrian ser muestras evidentes de un exceso de poder tributario. 59. Cabe preguntarse, entonces, ¿cuando se constata, en el caso de arbitrios municipales, que un cobro es confiscatorio? 60. Las ordenanzas impugnadas, en todos los casos, fueron ratificadas fuera del plazo establecido en la Ley Organica de Municipalidades; y siendo este un requisito sustancial para su validez, se concluye que no se ha respetado el MORDAZA de legalidad. Por lo tanto, dichas normas resultan confiscatorias desde un punto de vista cualitativo. 61. La evaluacion de la confiscatoriedad cuantitativa tiene una mayor dificultad por cuanto debe determinarse, primero, si el costo global del servicio es el que verdaderamente corresponde al gasto incurrido por el Municipio; y, luego, si la distribucion de dichos costos entre la totalidad de contribuyentes, ha sido tal, que cada contribuyente termine pagando lo que verdaderamente le corresponde por el beneficio, en funcion a la intensidad del uso del servicio. Es en este ultimo caso donde radica la mayor dificultad para determinar lo que verdaderamente corresponde pagar y cual seria el exceso, sobre todo cuando se habla en terminos de beneficio potencial. Por ello, es mas coherente que, en caso de conflicto, la carga de la prueba respecto a la efectiva prestacion del servicio, le corresponda a la administracion municipal. 62. Definitivamente, uno de los elementos que contribuyen a verificar la confiscatoriedad cuantitativa, en el primer caso, es la falta del informe economico-financiero que sustente el coste; y, en el MORDAZA, el uso de criterios validos para la distribucion de arbitrios. De este modo, si la distribucion del coste se ha basado en criterios que no guardan relacion logica con la naturaleza del servicio, cabe una fuerte presuncion de que la carga asumida por el contribuyente no es la real, pudiendo ser mayor al costo ideal, o incluso extremadamente mayor, debiendose analizar las circunstancias particulares de cada caso. 63. Esperamos que, en lo subsiguiente, el Tribunal Fiscal no evite efectuar este analisis bajo la excusa de

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