Norma Legal Oficial del día 14 de marzo del año 2005 (14/03/2005)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 13

MORDAZA, lunes 14 de marzo de 2005

NORMAS LEGALES

Pag. 288963

como los criterios que justifiquen incrementos, de ser el caso (LTM, art. 69º). Por su parte, la MORDAZA II del Titulo Preliminar del Codigo Tributario -aplicable a todas las consecuencias juridicas originadas por los tributos-, establece que su rendimiento solo puede ser destinado a cubrir el costo de los servicios cuya prestacion genera la obligacion. Por su parte, la MORDAZA X senala que las leyes tributarias rigen desde el dia siguiente de su publicacion en el diario oficial, salvo disposicion contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte. De manera que, a fin de no vulnerar los principios constitucionales para la creacion de tributos, este es el MORDAZA constitucional que debio respetarse en la produccion de Ordenanzas por arbitrios municipales. § Juicio de validez de normas derogadas 7. En el Expediente Nº 0004-2004-AI/TC (Caso ITF), el Tribunal Constitucional establecio el criterio vinculante respecto a la revision de los efectos de normas derogadas, senalando que: "(...) no toda MORDAZA derogada se encuentra impedida de ser sometida a un juicio de validez pues, aun en ese caso, existen dos supuestos en los que procederia una demanda de inconstitucionalidad: a) cuando la MORDAZA continue desplegando sus efectos, y, b) cuando, a pesar de no continuar surtiendo efectos, la sentencia de inconstitucionalidad puede alcanzar a los efectos que la MORDAZA cumplio en el pasado, esto es, si hubiese versado sobre materia penal o tributaria". 8. Ello tomando en cuenta que la derogacion termina con la vigencia de la ley, pero no logra eliminarla del ordenamiento juridico; afecta su aplicabilidad futura, mas no su existencia y, por tanto, tampoco su aplicabilidad para las situaciones pasadas creadas a su MORDAZA, que no hayan quedado agotadas. Por tanto, como se ha senalado, la derogacion de una ley o MORDAZA con rango de ley no es impedimento para que este Tribunal pueda juzgar su validez constitucional. Como lo ha expresado su par italiano: "(...) el control de la Corte Constitucional puede y debe ser realizado, inexorablemente, todas las veces que de eficacia y de aplicacion de la ley pueda hablarse, independientemente de su derogacion sobrevenida, siempre y cuando su eficacia y aplicacion se mantengan" [Sentenza Nº 4/1959]. 9. De este modo, estando a que el presente MORDAZA de inconstitucionalidad se cuestiona Ordenanzas con tiempo de vigencia de un ejercicio fiscal, pero cuyos efectos perviven en el tiempo, es evidente que el Tribunal Constitucional puede pronunciarse y ser susceptible de alcanzar, con su fallo, los efectos de tales normas; toda vez que, con base en las mismas, se han emitido en muchos casos ordenes de pago, determinaciones y multas, las cuales han derivado en procedimientos de cobranzas coactivas que aun continuan en tramite. § El fundamento de la ratificacion de Ordenanzas Distritales por parte de una Municipalidad Provincial, el parametro de constitucionalidad y el MORDAZA de legalidad 10. En el Exp. Nº 007-2001-AI/TC, el Tribunal confirmo la constitucionalidad del procedimiento de ratificacion de Ordenanzas Distritales por parte de una Municipalidad Provincial, senalando que no resulta contrario ni a la garantia institucional de la autonomia municipal ni tampoco al MORDAZA de legalidad en materia tributaria. Este Colegiado sustento tal interpretacion en el hecho de que, en un Estado descentralizado como el peruano, los distintos niveles de gobierno deben apuntar hacia similares objetivos, de modo que el diseno de una politica tributaria integral puede perfectamente suponer - sin que con ello se afecte el caracter descentralizado que puedan tener algunos niveles-, la adopcion de mecanismos formales, todos ellos compatibles entre si, lo que implica que un mecanismo formal como la ratificacion de ordenanzas distritales por los municipios provinciales coadyuva a los objetivos de una politica tributaria integral y uniforme acorde con el MORDAZA de igualdad que consagra el articulo 74º de la Constitucion.

11. Y es que la ratificacion guarda sustento con la necesidad armonizar y racionalizar el sistema tributario a nivel de municipalidades y evitar, asi, las diferencias irracionales entre las distintas jurisdicciones municipales. Ello, por supuesto, no resta autonomia para la creacion de tributos, pero si ayuda a resguardar que exista un estandar minimo en los criterios para la determinacion de servicios municipales, y a evitar la arbitrariedad en la cuantificacion de los mismos. Por ejemplo, podria darse el caso que dos distintas municipalidades, para brindar un determinado servicio, utilicen maquinarias e insumos valuados de manera similar y programen prestar el servicio con la misma frecuencia; sin embargo, una de ellas termine determinando un monto mayor a distribuir que la otra. De no existir el filtro de la ratificacion, este MORDAZA de situaciones seria imperceptible. 12. En consecuencia, no queda duda que la ratificacion es un mecanismo de control sobre la produccion de normas, consustancial a la garantia de la autonomia municipal. Por lo tanto, de ninguna manera el Tribunal Constitucional puede admitir el alegato de la defensa de la Municipalidad de MORDAZA, de que la falta de fundamento de la ratificacion se sustenta en que se ha derogado la participacion de las municipalidades provinciales como MORDAZA instancia en el procedimiento contencioso tributario. Pareciera que, en su errado entender, la simplificacion administrativa en las instancias de reclamacion -que perfectamente queda justificada a favor de los contribuyentes-, tiene el mismo fundamento que una exigencia en el procedimiento de produccion normativa, necesario para garantizar un sistema tributario de mayor equidad. Menos aun cabe admitir que el requisito de la ratificacion establece una relacion de jerarquia entre municipalidades; todo lo contrario, este se enmarca dentro de las relaciones de coordinacion entre gobiernos locales, propio de un Estado descentralizado. 13. La defensa de la Municipalidad de MORDAZA, al senalar que la ratificacion es valida solo si estuviese contemplada en el texto de la Constitucion, omite una lectura completa del articulo 74º de nuestra Constitucion, mediante el cual se establece el ejercicio de la potestad tributaria municipal con los " limites que establece la ley ". Esta disposicion, determina la ampliacion del parametro de control constitucional al ejercicio de la potestad tributaria municipal, de modo que el MORDAZA de referencia para constatar la validez/invalidez de sus ordenanzas no se limita unicamente a la lectura literal de la Constitucion, sino que integra las normas con contenido material que deriven de ella; esto es, la Ley de Tributacion Municipal y la Ley Organica de Municipalidades, en los preceptos referidos a atribuciones y competencias de las municipalidades en el ejercicio de su potestad tributaria. Ello en concordancia con el articulo 22º de la LOTC, el cual dispone que: "Para apreciar la constitucionalidad o la inconstitucionalidad de las normas mencionadas en el articulo 20º, el Tribunal considera, ademas de los preceptos constitucionales las leyes que dentro del MORDAZA constitucional, se hayan dictado para determinar la competencia o las atribuciones de los organos del Estado". 14. Al respecto, el Tribunal Constitucional preciso en el Exp. Nº 007-2002-AI/TC, que: " (...) en determinadas ocasiones, ese parametro puede comprender a otras MORDAZA distintas de la Constitucion y, en concreto, a determinadas MORDAZA con rango de ley, siempre que esa condicion sea reclamada directamente por una disposicion constitucional (v.g. la ley autoritativa en relacion con el decreto legislativo). En tales casos, estas MORDAZA asumen la condicion de "normas sobre la produccion juridica", en un doble sentido; por un lado, como "normas sobre la forma de la produccion juridica", esto es, cuando se les encarga la capacidad de condicionar el procedimiento de elaboracion de otras MORDAZA que tienen su mismo rango; y, por otro, como "normas sobre el contenido de la normacion", es decir, cuando por encargo de la Constitucion pueden limitar su contenido (Fund.Jur. Nº 5). Tal capacidad (de MORDAZA formalmente no constitucionales para integrar el parametro), es lo que en el derecho constitucional comparado se ha abordado bajo la denominacion de "bloque de constitucionalidad" (asi, en Espana) o de "normas interpuestas" (caso de Italia).

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.