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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE MARZO DEL AÑO 2005 (14/03/2005)

CANTIDAD DE PAGINAS: 32

TEXTO PAGINA: 13

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G38/G38/G39/G36/G33 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, lunes 14 de marzo de 2005 como los criterios que justifiquen incrementos, de ser el caso (LTM, art. 69º). Por su parte, la Norma II del Título Preliminar del Có- digo Tributario -aplicable a todas las consecuencias jurí- dicas originadas por los tributos-, establece que su ren- dimiento sólo puede ser destinado a cubrir el costo de los servicios cuya prestación genera la obligación. Por su parte, la Norma X señala que las leyes tributarias rigen desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial, salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte. De manera que, a fin de no vulnerar los principios constitucionales para la creación de tributos, este es el marco constitucional que debió respetarse en la produc- ción de Ordenanzas por arbitrios municipales. § Juicio de validez de normas derogadas 7. En el Expediente Nº 0004-2004-AI/TC (Caso ITF), el Tribunal Constitucional estableció el criterio vinculante respecto a la revisión de los efectos de normas deroga- das, señalando que: “(...) no toda norma derogada se encuentra impedida de ser sometida a un juicio de vali- dez pues, aun en ese caso, existen dos supuestos en los que procedería una demanda de inconstitucionali- dad: a) cuando la norma continúe desplegando sus efec- tos, y, b) cuando, a pesar de no continuar surtiendo efectos, la sentencia de inconstitucionalidad puede al- canzar a los efectos que la norma cumplió en el pasado, esto es, si hubiese versado sobre materia penal o tribu- taria”. 8. Ello tomando en cuenta que la derogación termina con la vigencia de la ley, pero no logra eliminarla del ordenamiento jurídico; afecta su aplicabilidad futura, mas no su existencia y, por tanto, tampoco su aplicabilidad para las situaciones pasadas creadas a su amparo, que no hayan quedado agotadas. Por tanto, como se ha se- ñalado, la derogación de una ley o norma con rango de ley no es impedimento para que este Tribunal pueda juz- gar su validez constitucional. Como lo ha expresado su par italiano: “(...) el control de la Corte Constitucional puede y debe ser realizado, inexorablemente, todas las veces que de eficacia y de aplicación de la ley pueda hablarse, independientemente de su derogación sobre- venida, siempre y cuando su eficacia y aplicación se mantengan” [Sentenza Nº 4/1959]. 9. De este modo, estando a que el presente proce- so de inconstitucionalidad se cuestiona Ordenanzas con tiempo de vigencia de un ejercicio fiscal, pero cuyos efectos perviven en el tiempo, es evidente que el Tribunal Constitucional puede pronunciarse y ser susceptible de alcanzar, con su fallo, los efectos de tales normas; toda vez que, con base en las mismas, se han emitido en muchos casos órdenes de pago, determinaciones y multas, las cuales han derivado en procedimientos de cobranzas coactivas que aún con- tinúan en trámite. § El fundamento de la ratificación de Ordenan- zas Distritales por parte de una Municipalidad Pro- vincial, el parámetro de constitucionalidad y el prin- cipio de legalidad 10. En el Exp. Nº 007-2001-AI/TC, el Tribunal confir- mó la constitucionalidad del procedimiento de ratifica- ción de Ordenanzas Distritales por parte de una Munici- palidad Provincial, señalando que no resulta contrario ni a la garantía institucional de la autonomía municipal ni tampoco al principio de legalidad en materia tributaria. Este Colegiado sustentó tal interpretación en el he- cho de que, en un Estado descentralizado como el peruano, los distintos niveles de gobierno deben apun- tar hacia similares objetivos, de modo que el diseño de una política tributaria integral puede perfectamente suponer - sin que con ello se afecte el carácter des- centralizado que puedan tener algunos niveles-, la adopción de mecanismos formales, todos ellos com- patibles entre sí, lo que implica que un mecanismo formal como la ratificación de ordenanzas distritales por los municipios provinciales coadyuva a los objeti- vos de una política tributaria integral y uniforme acor- de con el principio de igualdad que consagra el artícu- lo 74º de la Constitución.11. Y es que la ratificación guarda sustento con la necesidad armonizar y racionalizar el sistema tributario a nivel de municipalidades y evitar, así, las diferencias irracionales entre las distintas jurisdicciones municipa- les. Ello, por supuesto, no resta autonomía para la crea- ción de tributos, pero sí ayuda a resguardar que exista un estándar mínimo en los criterios para la determina- ción de servicios municipales, y a evitar la arbitrariedad en la cuantificación de los mismos. Por ejemplo, podría darse el caso que dos distintas municipalidades, para brindar un determinado servicio, utilicen maquinarias e insumos valuados de manera si- milar y programen prestar el servicio con la misma fre- cuencia; sin embargo, una de ellas termine determinan- do un monto mayor a distribuir que la otra. De no existir el filtro de la ratificación, este tipo de situaciones sería imperceptible. 12. En consecuencia, no queda duda que la ratifica- ción es un mecanismo de control sobre la producción de normas, consustancial a la garantía de la autonomía municipal. Por lo tanto, de ninguna manera el Tribunal Constitucional puede admitir el alegato de la defensa de la Municipalidad de Surco, de que la falta de fundamento de la ratificación se sustenta en que se ha derogado la participación de las municipalidades provinciales como segunda instancia en el procedimiento contencioso tri- butario. Pareciera que, en su errado entender, la simpli- ficación administrativa en las instancias de reclamación -que perfectamente queda justificada a favor de los con- tribuyentes-, tiene el mismo fundamento que una exi- gencia en el procedimiento de producción normativa, necesario para garantizar un sistema tributario de ma- yor equidad. Menos aún cabe admitir que el requisito de la ratifica- ción establece una relación de jerarquía entre municipa- lidades; todo lo contrario, éste se enmarca dentro de las relaciones de coordinación entre gobiernos locales, pro- pio de un Estado descentralizado. 13. La defensa de la Municipalidad de Surco, al señalar que la ratificación es válida sólo si estuviese contemplada en el texto de la Constitución, omite una lectura completa del artículo 74º de nuestra Constitu- ción, mediante el cual se establece el ejercicio de la potestad tributaria municipal con los “ límites que esta- blece la ley ”. Esta disposición, determina la amplia- ción del parámetro de control constitucional al ejerci- cio de la potestad tributaria municipal, de modo que el marco de referencia para constatar la validez/invali- dez de sus ordenanzas no se limita únicamente a la lectura literal de la Constitución, sino que integra las normas con contenido material que deriven de ella; esto es, la Ley de Tributación Municipal y la Ley Orgá- nica de Municipalidades, en los preceptos referidos a atribuciones y competencias de las municipalidades en el ejercicio de su potestad tributaria. Ello en concordancia con el artículo 22º de la LOTC, el cual dispone que: “Para apreciar la constitucionalidad o la inconstitucionalidad de las normas mencionadas en el artículo 20º, el Tribunal considera, además de los pre- ceptos constitucionales las leyes que dentro del marco constitucional, se hayan dictado para determinar la com- petencia o las atribuciones de los órganos del Estado”. 14. Al respecto, el Tribunal Constitucional precisó en el Exp. Nº 007-2002-AI/TC, que: “ (...) en determinadas ocasiones, ese parámetro puede comprender a otras fuentes distintas de la Constitución y, en concreto, a determinadas fuentes con rango de ley, siempre que esa condición sea reclamada directamente por una dis- posición constitucional (v.g. la ley autoritativa en rela- ción con el decreto legislativo). En tales casos, estas fuentes asumen la condición de “ normas sobre la pro- ducción jurídica ”, en un doble sentido; por un lado, como “normas sobre la forma de la producción jurídica ”, esto es, cuando se les encarga la capacidad de condicionar el procedimiento de elaboración de otras fuentes que tienen su mismo rango; y, por otro, como “normas sobre el contenido de la normación”, es decir, cuando por en- cargo de la Constitución pueden limitar su contenido (Fund.Jur. Nº 5). Tal capacidad (de fuentes formalmente no constitu- cionales para integrar el parámetro), es lo que en el derecho constitucional comparado se ha abordado bajo la denominación de “bloque de constitucionalidad” (así, en España) o de “normas interpuestas” (caso de Italia).