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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE MARZO DEL AÑO 2005 (14/03/2005)

CANTIDAD DE PAGINAS: 32

TEXTO PAGINA: 16

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G38/G38/G39/G36/G36 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, lunes 14 de marzo de 2005 butiva de los contribuyente (valor o uso de los predios), entendiendo que ellos permiten una distribución justa (o equitativa) y adecuada del costo total del servicio; sin embargo, al igual que en el caso del arbitrio de serenaz- go, dicha justificación y relación no resulta congruente con la naturaleza del tributo”. (Fund.Jur. Nº 12). En dicha oportunidad, el Tribunal estableció que, en el caso de arbitrios -por su naturaleza-, el hecho genera- dor de la obligación tributaria es la prestación efectiva o mantenimiento del servicio, cuyo cálculo debe hacerse en función de su costo, por lo que no resulta criterio válido el valor del predio para el pago del Impuesto Pre- dial, su ubicación o uso; ello porque no existe una rela- ción válida entre el servicio público recibido y el valor, ubicación o uso del inmueble. El Tribunal Constitucional considera conveniente la revisión del criterio antes expuesto, a fin de ajustarlo a la problemática de este tipo de tributos y lograr un mayor grado de justicia y equidad en su exigencia. 33. Técnicamente no puede evaluarse las tasas de la misma manera que los impuestos, porque difícilmente se verá en los primeros el hecho generador. En el caso de las tasas, la base imponible se traducirá en la distri- bución global de costos entre todos los contribuyentes de una determinada jurisdicción. Es más conveniente, entonces, analizarlas en función a la intensidad del uso del servicio. 34. Por ello, concordamos con la posición doctrinal que expresa que: “(...) quizás sea más razonable en estos casos prescindir de la utilización del elemento cuan- titativo base imponible, que es un concepto de necesaria aplicación individualizada, para la medición de riquezas individuales. La naturaleza de estos tributos demanda la utilización en cada caso, de los elementos de cuantifica- ción más adecuados para medir el uso del servicio que realiza cada cual. Criterios que pueden serlo de fijación y distribución de cuotas fijas, moduladas en función del grado de utilización del servicio que realice cada sujeto pasivo (...)” [Lago Montero, José María. Tasas Locales: Cuantía. Marcial Pons. Madrid. 2004. Pág. 123]. 35. Si bien la cuantificación del costo efectivo del ser- vicio presenta una mayor complejidad cuando se habla de costo concreto por “prestación efectivamente singula- rizada”, esta fórmula admite una mayor flexibilidad al ha- berse incorporado su determinación en función a un “goce potencial”, determinándose aquello que previsiblemente deberá pagar cada individuo, asumiendo que el servicio es ofrecido o puesto a su disposición aunque no lo use. En la cuantificación de las tasas se parte de dos principios: el principio de cobertura y el principio de equi- valencia. El primero se refiere al límite cuantitativo del costo global del servicio para su distribución, mientras que el segundo, al coste individualizado real o potencial de cada servicio, de modo que no podrán exigirse tasas por servicios que no sean susceptibles de ser individua- lizados y que no procuren algún beneficio a las perso- nas llamadas a su pago. 36. Frente a lo antes señalado, en un tema técnica- mente tan complejo como es la fijación de criterios para la cuantificación de arbitrios municipales, se han evalua- do dos posibles alternativas, cuales son: 1) no descar- tar ninguna variable como válida sino, más bien, cuidar que los costos fijados y su distribución no sean excesi- vos e irrazonables; o, 2) señalar parámetros generales que, a juicio del Tribunal, permitan determinar lo que ra- zonablemente debe pagar cada contribuyente por el servicio prestado. Descartamos la primera alternativa, debido a los ries- gos de arbitrariedad que puede generar; sin embargo, debe tomarse en cuenta que, a partir del período 2005, las modificaciones a la Ley de Tributación Municipal ya han previsto algunos criterios válidos, sin descartar otros que pudieran surgir. La segunda alternativa resulta ser la más óptima, pues a nuestro juicio, la fijación de pará- metros de uniformidad y equidad coadyuvan a que sea menos probable que la cuantía de una tasa resulte irra- zonable o excesiva. Con ello, el Tribunal no pretende cerrar la posibilidad al hecho de que, si existen nuevos criterios a futuro, estos sean tomados en cuenta; sino que lo que se bus- ca es establecer una línea de interpretación que permita conocer cuándo un criterio es válido. 37. Ahora bien, la evaluación de estos aspectos no significa que el Tribunal Constitucional termine por regularconceptos correspondientes al Legislativo o al ejercicio de la potestad tributaria de las municipalidades; sino que, dentro de nuestra labor de Intérprete de la Constitución y protector de los derechos fundamentales de la persona, consideramos necesario pronunciarnos de manera orien- tadora por aquello que no estuvo definido claramente en la Ley de Tributación Municipal y que ha generado una creciente problemática nacional en los contribuyentes. De ahí el interés público y la trascendencia de un pronun- ciamiento oportuno de este Colegiado. Nuestro análisis, por consiguiente, parte de la premi- sa de que las municipalidades, al igual que el Poder Le- gislativo y el Ejecutivo, cuando ejercen potestad tributa- ria, se encuentran obligados a observar los principios constitucionales de la tributación que nuestra Constitu- ción establece en su artículo 74º. ¿Que criterios están proscritos y cuáles se admi- ten como parámetros generales para la distribución de costos por arbitrios? 38. En primer lugar, es necesario entender que los criterios de cuantificación deben tomar en cuenta la es- pecial naturaleza de cada servicio o actividad que se realice; por tal motivo, no se aplican de la misma manera en todos los tipos de arbitrios. En consecuencia, será la distinta naturaleza de cada servicio la que determine la opción cuantificadora más adecuada, para lograr acercarnos a un equilibrio en la distribución de costos por uso efectivo o potencial del servicio; en este caso, el criterio de razonabilidad y la conexión lógica entre el servicio prestado y la intensidad de su uso, resultan elementos de especial relevancia. a) La ubicación, el uso y tamaño del predio como criterios 39. Cabe hacer una precisión respecto a la afirma- ción vertida en el Expediente Nº 0918-2002-AA/TC, que señala que el valor del predio, su tamaño, ubicación o uso, no resultan criterios válidos de cuantificación. Tales criterios no son válidos en la medida que no se constate una vinculación directa o indirecta entre el ser- vicio público prestado y la intensidad de su goce; con- trario sensu, de verificarse esta conexión en cada caso y evaluando su pertinencia, los mismos serán suscepti- bles de ser admitidos. 40. En ese sentido, la admisión o negación de un criterio como válido no puede definirse de manera uni- forme, sino que dependerá de que, en el caso de un arbitrio específico, los criterios utilizados guarden una conexión razonable con la naturaleza del servicio brin- dado. La razonabilidad como criterio determinante de la validez del cobro 41. La aplicación de criterios de razonabilidad evita que la decisión de distribuir el costo del servicio sea discrecional por falta de reglas claras, y estará sujeto a parámetros objetivos que sustentan dicha decisión; en el caso de distribución de costos por servicios munici- pales, esta objetividad se verifica cuando exista una conexión lógica entre la naturaleza del servicio y el gra- do de intensidad en su uso , de modo tal que, gracias al criterio empleado, se obtengan con mayor fidelidad el monto que corresponde pagar en cada caso. Conforme lo hemos venido señalando, un criterio será válido y por tanto aplicable, si se tiene en cuenta su conexión lógica con la naturaleza del servicio. No obs- tante ello, procederemos a analizar de manera general los tres criterios referidos en el Proceso de Inconstitu- cionalidad: En el caso de limpieza pública 42. Generalmente involucra el pago por servicios de recolección y transporte de residuos, barrido y lavado de calles avenidas, relleno sanitario, etc. Dependerá de la mayor intensidad del servicio en cada contribuyente, a fin de generar una mayor obligación de pago en estos casos. Para el Tribunal resulta razonable que quien contami- na más -por generación de basura y desperdicios -,