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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G38/G38/G39/G36/G35 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, lunes 14 de marzo de 2005 24. En ese sentido, reiteramos que el mecanismo de ratificación es un requisito esencial de validez y la publi- cación del Acuerdo de Concejo, requisito esencial para su vigencia; y, por tanto, constituyen requisitos constitu- tivos y no meramente declarativos, como lo sostiene la Municipalidad de Surco. Cabe entonces preguntarse, qué sentido de razonabilidad tendría que un requisito nece- sario para la validez y vigencia de una norma, pueda establecerse indefinidamente; y qué sentido tendría que, en el caso de ordenanzas que crean arbitrios cuya vi- gencia es de un ejercicio fiscal, se pueda cumplir con un requisito esencial de validez, casi al finalizar dicho ejer- cicio o, lo que es peor, al año siguiente, ó 5 años más tarde, como en el caso de la Ordenanza Nº 003-96-O- MSS. 25. Evidentemente, aceptar una tesis como la que sostiene el demandado, tornaría irrazonable la exigen- cia de la ratificación, desnaturalizando su sustento cons- titucional, el cual, conforme se ha señalado en los funda- mentos 11 y 12, cumple la función de armonizar y racio- nalizar el sistema tributario municipal para una mejor garantía del servicio a los contribuyentes. Es por ello que el artículo 69-A de la Ley de Tribu- tación Municipal no puede interpretarse en forma ais- lada e incongruente respecto al parámetro de cons- titucionalidad; y, en ese sentido, si bien se señala que la “Ordenanza” que aprueba arbitrios deberá publicarse hasta el 30 de abril, debe entenderse que está referido a dicha ordenanza en tanto válida y vigente, es decir, debidamente ratificada y publicada a esa fecha. Lo contrario sería admitir la aplicación retroactiva de la norma, lo cual vulneraría la seguridad jurídica en ma- teria tributaria, entendida como certeza, confiabilidad, congruencia de normas e interdicción de la arbitrariedad en la aplicación de una norma, lo que comporta que se integre en su contenido el respeto a los principios de legalidad (producción normativa), igualdad y no confis- catoriedad, traducidos en el respeto a los derechos fun- damentales de los contribuyentes. 26. En consecuencia, se infiere de lo desarrollado en los fundamentos precedentes y de las disposicio- nes bajo comentario, lo siguiente: a) las ordenanzas aprobadas, ratificadas y publicadas hasta al 30 de abril de cada ejercicio fiscal, tendrán efectos jurídi- cos para todo el año; b) serán exigibles ante los con- tribuyentes al día siguiente de la publicación de la ordenanza ratificada, cuando esto haya ocurrido has- ta el 30 de abril; c) no es posible otorgarles efectos retroactivos y, por ende, los costos por servicios en el período anterior a la vigencia de la nueva ordenan- za válida, serán exigibles, en base al monto de arbi- trios cobrados al 01 de enero del año fiscal anterior - creado mediante ordenanza válida o las que prece- dan, de ser el caso-, reajustadas con la variación del IPC; d) en caso que no se haya cumplido con ratifi- car y publicar las ordenanzas en el plazo previsto, corresponde la aplicación del artículo 69-B de la Ley de Tributación Municipal. 27. Respecto al requisito de la pre publicación de la ordenanzas según lo dispone el inciso c) del artículo 60º del Decreto Legislativo Nº 7763, a juicio, de este Tribunal, constituye un elemento no esencial de validez; siendo básicamente de difusión de la norma, por lo que no debe incidir en la vigencia de la ordenanza misma; tan es así que su exigencia ha sido suprimida por el Decreto Legis- lativo Nº 952. § La determinación del costo del servicio y los parámetros generales de distribución: casos arbi- trios de Serenazgo, Limpieza Pública, Parques y Jardines La Defensoría del Pueblo invoca en su demanda la necesidad de un pronunciamiento del Tribunal Constitu- cional respecto a los criterios objetivos que puedan con- siderarse razonables para la determinación de arbitrios. A estos efectos, sustenta su demanda en los lineamien- tos de la Comisión de Acceso al Mercado sobre arbitrios municipales, aprobados por Resolución Nº 008-2003- CAM-INDECOPI, cuya finalidad es evitar que el cobro de arbitrios constituya una barrera burocrática de ingre- so al mercado, encontrando conformidad con la acepta- ción del uso, tamaño y ubicación del predio como pará-metros referenciales válidos, mas no con el criterio valor del predio. 28. Primeramente, debe distinguirse entre los dos momentos de la cuantificación de tasas por concep- to de arbitrios, cuales son, la determinación global del costo del servicio y la distribución del mismo en- tre la totalidad de los contribuyentes de una determi- nada jurisdicción. Entendemos que, cuando la De- fensoría del Pueblo expresa su preocupación e invo- ca al Tribunal para que establezca criterios de unifor- midad, se refiere al segundo momento, ya que la de- terminación de costos por un servicio prestado sólo puede ser establecido a ciencia cierta por quien pres- ta el servicio. 29. Claro está que el hecho de que sean las munici- palidades a quienes les corresponda esta facultad, no las autoriza a considerar de manera indiscriminada e irrazonable cualquier criterio para justificar sus costos, pues los mismos -directos e indirectos-, deberán ser idóneos y guardar relación objetiva con el servicio que se preste. 30. No pareciera, pues, que justificar el costo o man- tenimiento del servicio en mayor medida por costos indi- rectos, como por ejemplo remuneraciones, o incluso to- mar en cuenta dietas de regidores -como en algunos casos se ha hecho- logre este objetivo; resulta más razonable la justificación basada en el valor y manteni- miento de la maquinaria e insumos empleados, así como la frecuencia en la prestación del servicio. Tampoco podría admitirse como costos válidos aque- llos que integran el rubro “otros gastos indirectos”, sin que ellos sean disgregados para dar cuenta al contribu- yente de cuáles son esos gastos indirectos que han elevado el costo del servicio a recibir. Por estas conside- raciones, reviste especial importancia la ratificación pro- vincial y su intervención para proponer directrices técni- cas orientadoras en aras de una mejor estructuración de costos. 31. Tómese en cuenta que el contribuyente o usuario no tiene la libertad para discernir si toma o no el servicio, pues además de tratarse de un tributo (naturaleza impo- sitiva), en el caso de servicios de limpieza pública, segu- ridad ciudadana, así como parques y jardines, se en- cuentra frente a servicios esenciales , de los cuales de ninguna manera puede prescindir. Por tal motivo, las mu- nicipalidades deben justificar de manera detallada el he- cho en base al cual sustentan el cobro; para ello no bastará el anexo del informe técnico para alegar que se ha cumplido con el requisito de la justificación cuando el mismo no se encuentra detallado. Revisión de los criterios antes establecidos por el Tribunal Constitucional 32. Ahora bien, en el Expediente Nº 0918-2002-AA/ TC (Caso Estudio Navarro Abogados S.C.R. Ltda.), el Tribunal Constitucional tuvo oportunidad de pronunciar- se sobre los criterios de distribución en los casos de arbitrios por servicio de serenazgo, limpieza pública, de disposición final de residuos sólidos y de parques y jar- dines, señalando que: “(...) en todos los casos, el Muni- cipio justifica la utilización de los criterios de determina- ción de los tributos sobre la base de la capacidad contri- 3Artículo 60º.- Conforme a lo establecido por el inciso 3 del artículo 192º y por el artículo 74º de la Constitución Política del Perú, las Municipalidades crean, modifican y suprimen contribuciones o tasas, y otorgan exoneraciones, dentro de los límites que fije la ley. En aplicación de lo dispuesto por la Constitución, se establece Las siguientes normas generales: a) La creación y modificación de tasas y contribuciones se aprueban por Edicto, con los límites dispuestos por el presente Título. b) Para la supresión de tasas y contribuciones las Municipalidades no tieen ninguna limitación legal. c) Los Edictos municipales (ORDENANZAS) que crean tasas deberán ser prepublicados en medios de prensa escrita de difusión masiva de la cir- cunscripción por un plazo no menor a 30 días antes de su entrada en vigencia.