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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G38/G38/G39/G36/G39 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, lunes 14 de marzo de 2005 estar supeditado “únicamente a la ley”; incluso, de admi- tirse ello, no debe eludirse el análisis de una ordenanza municipal de conformidad con la Ley de Tributación Mu- nicipal y la Ley Orgánica de Municipalidades. De esta manera, tomando en cuenta que estas normas estable- cen los requisitos de fondo y forma para las Ordenan- zas en materia tributaria, lo adecuado para el contribu- yente frente a presuntos cobros arbitrarios es que dicha situación sea resuelta lo antes posible, y es evidente que un Tribunal especializado en materia tributaria se encuentra plenamente facultado para realizar esta labor de manera efectiva. § Análisis de las Ordenanzas cuestionadas A lo largo de la presente sentencia hemos detalla- do la interpretación que debe observarse en la pro- ducción de normas tributarias municipales, específi- camente en el caso de arbitrios, así como el contenido que debe observarse en las mismas. Corresponde, ahora, emitir, pronunciamiento circunscrito a los pará- metros establecidos, sobre la constitucionalidad de las Ordenanzas impugnadas en este proceso de in- constitucionalidad. 64. Primeramente, respecto al requisito de ratifica- ción, conforme se ha verificado y la misma defensa de la Municipalidad de Surco lo ha admitido en la contes- tación de su demanda (pág. 38), todas las Ordenan- zas impugnadas fueron ratificadas; sin embargo, la publicación del acuerdo de ratificación de las mismas, conforme se observa en el cuadro adjunto, se llevó a cabo en un plazo que excede cualquier criterio de razonabilidad, puesto que, en algunos casos como en el de los arbitrios de 1996, la norma válida (ratificada y publicada) recién cobró vigencia en el año 2001. De este modo se tiene que la del año 1998 recién pudo surtir efectos en el año 1999, la del 2000 en el año 2001, y las del 2002, 2003 y 2004, a mitad o más, del año en que debieron regir. Las únicas excepciones son: a) la Ordenanza Nº 03- 96-MSS, pues en ese caso la Ley de Tributación Municipal no contemplaba plazo máximo de publicación y ratifica- ción; y, b) la Ordenanza Nº 055-MSS, ratificada antes del 30 de abril, por lo cual era susceptible de generar efectos para todo el año, a partir de la fecha de su publicación. Es claro que, en ningún caso la Municipalidad de Sur- co estaba habilitada para efectuar el cobro de arbitrios antes de la publicación del Acuerdo de Ratificación pues, conforme se ha desarrollado en los fundamentos 24 a 26, dicho acuerdo debió ser publicado a más tardar el 30 de abril de cada ejercicio. Sin embargo, ninguna orde- nanza cumplió con tal requisito y peor aún, conforme lo asevera en su escrito de fecha 22 de noviembre del 2004, dicha Municipalidad consideró estar habilitada para cobrar arbitrios desde el primer trimestre del ejercicio fiscal. Consecuentemente, lo cobrado bajo dicho criterio de manera retroactiva es ilegal, por contrariar lo dis- puesto en el parámetro de constitucionalidad. ORDENANZA FECHA DE FECHA DE PUBLICACIÓN DEL ACUERDO DE PUBLICACIÓN RATIFICACIÓN 003-96-O-MSS 04.08.1996 ACUERDO DE CONCEJO Nº 228 Publicado el 006-97-O-MSS 22.05.1997 07.08.2001 002-98-O-MSS 18.02.1998 ACUERDO DE CONCEJO Nº 028 Publicado el 06.02.1999 001-99-O-MSS 18.01.1999 ACUERDO DE CONCEJO Nº 213 Publicado el 20.11.1999 024-MSS 26.01.2000 ACUERDO DE CONCEJO Nº 154 Publicado el 19.06.2001 055-MSS 14.01.2001 ACUERDO DE CONCEJO Nº 067 Publicado el 21.03.2001 092-MSS 18.01.2002 ACUERDO DE CONCEJO Nº 176 Publicado el 07.08.2002 128-MSS 22.01.2003 ACUERDO DE CONCEJO Nº 067 Publicado el 07.06.2003 130-MSS 24.01.2003 ACUERDO DE CONCEJO Nº 182 Publicado el 11.10.2003 171-MSS 25.01.2004 ACUERDO DE CONCEJO Nº 241 Publicado el 172-MSS 28.01.2004 25.08.2004 ANEXO 172- 21.07.2004 MSS Ordenanza Nº 003-96-O-MSS (04.08.1996), Orde- nanza Nº 006-97-O-MSS (22.05.1997), OrdenanzaNº 002-98-O-MSS (18.06.1998), Ordenanza Nº 01-99- O-MSS (18.01.1999) 65. En todas estas Ordenanzas se ha utilizado el criterio valor de predio preponderantemente o en con- junto con la UIT, por lo que resultan inválidas y, por tanto, inconstitucionales, pues conforme a lo expuesto en los fundamentos 47 al 51, supra, la UIT no resulta criterio válido porque expresa la distribución de costos única- mente en función al valor del predio. El artículo 4º de la Ordenanza Nº 024-MSS (26.01. 2000), artículo 4º de la Ordenanza Nº 55-MSS (14.01.2001), artículo 6º de la Ordenanza Nº 92-MSS (18.01.2002) y artículo 5º de la Ordenanza Nº 130-MSS (24.01.2003) 66. Los artículos impugnados establecen la vigencia de dichas Ordenanzas a partir del día siguiente de su publicación. Tales disposiciones son inconstitucionales por cuanto, conforme se ha desarrollado en esta sen- tencia, la vigencia de la ordenanza distrital que grava arbitrios, está supeditada para su validez, a la ratifica- ción y publicación del respectivo Acuerdo de Concejo Provincial. En este caso, se han vulnerado los principios de legalidad, de no confiscatoriedad cualitativa y no apli- cación retroactiva de normas. 67. La Defensoría alega, respecto a las Ordenanzas cuestionadas, que han instituido un modelo confiscato- rio de recaudación, al exigir un pago anticipado de arbi- trios sin la comprobada prestación efectiva del servicio municipal para todo el trimestre. En otras palabras, la Defensoría, cuestiona el hecho de que el aspecto tem- poral de la hipótesis de incidencia, conforme se estable- ce en las Ordenanzas, no coincide con la realización del hecho imponible. El aspecto temporal de la hipótesis de incidencia es- tablece cuándo se dará por realizado el hecho imponi- ble; así, en el caso de las tasas por arbitrios, se determi- nará en qué fecha se tendrá por cumplida la puesta a disposición o uso del servicio, a efectos del cobro. En- tendemos que la naturaleza propia de este tipo de tribu- tos y la obligación del municipio de brindar un servicio público esencial de manera continua, hacen viable que se establezca este tipo de ficciones en la Ordenanza, tomando en cuenta que, para brindar estos servicios, la Municipalidad ya habría incurrido en gastos para cos- tearlos y el usuario podrá hacer uso de ellos potencial- mente en cualquier momento. Estas consideraciones otorgan razonabilidad a lo dispuesto en las Ordenanzas. Lo importante en estos casos es que la exigencia del cobro se asiente en una Ordenanza válida y vigente. Los artículos 7º y 8º y la Segunda Disposición Final de la Ordenanza Nº 128-MSS (22.01.2003) 68. La Segunda Disposición Transitoria y Final aludi- da, debe ser declarada inconstitucional, por establecer que la vigencia de la Ordenanza es a partir del día si- guiente de su publicación, desconociendo el requisito de la ratificación para su validez y vigencia. El artículo 8º establece como criterios de distribución en todos los tipos de arbitrios, el valor del predio (autova- lúo), uso o actividad del predio y el valor de la UIT; es por consiguiente, inconstitucional, pues conforme a lo seña- lado en los fundamentos 47 a 51, supra, la UIT no resulta criterio válido cuando se utiliza para expresar distribución de costos en función al valor del predio, en cuyo caso, lo que determina la inconstitucionalidad es el uso preponde- rante del autovalúo reflejado en porcentaje de la UIT. El artículo 7º establece que la obligación del pago de las cuotas trimestrales vence el último día hábil de los meses de febrero, mayo, agosto y noviembre. Según la Defensoría, esta es una exigencia ilegítima, por no tomar en cuenta la verificación efectiva del servicio prestado como supuesto necesario para determinar el monto a pagar. Al respecto, en el fundamento 63, supra, hemos señalado que, tomando en cuenta la naturaleza de este tipo de tributos, tales disposiciones serán razonables, siem- pre y cuando se trate de normas válidas y vigentes. Ordenanzas Nº 171-MSS (25.01.2004) y 172-MSS (28.01.2004) 69. Se observa, además, que en el artículo 3º de la Ordenanza Nº 172-MSS, la distribución de costos está