Norma Legal Oficial del día 14 de marzo del año 2005 (14/03/2005)


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TEXTO DE LA PÁGINA 19

MORDAZA, lunes 14 de marzo de 2005

NORMAS LEGALES

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estar supeditado "unicamente a la ley"; incluso, de admitirse ello, no debe eludirse el analisis de una ordenanza municipal de conformidad con la Ley de Tributacion Municipal y la Ley Organica de Municipalidades. De esta manera, tomando en cuenta que estas normas establecen los requisitos de fondo y forma para las Ordenanzas en materia tributaria, lo adecuado para el contribuyente frente a presuntos cobros arbitrarios es que dicha situacion sea resuelta lo MORDAZA posible, y es evidente que un Tribunal especializado en materia tributaria se encuentra plenamente facultado para realizar esta labor de manera efectiva. § Analisis de las Ordenanzas cuestionadas A lo largo de la presente sentencia hemos detallado la interpretacion que debe observarse en la produccion de normas tributarias municipales, especificamente en el caso de arbitrios, asi como el contenido que debe observarse en las mismas. Corresponde, ahora, emitir, pronunciamiento circunscrito a los parametros establecidos, sobre la constitucionalidad de las Ordenanzas impugnadas en este MORDAZA de inconstitucionalidad. 64. Primeramente, respecto al requisito de ratificacion, conforme se ha verificado y la misma defensa de la Municipalidad de MORDAZA lo ha admitido en la contestacion de su demanda (pag. 38), todas las Ordenanzas impugnadas fueron ratificadas; sin embargo, la publicacion del acuerdo de ratificacion de las mismas, conforme se observa en el cuadro adjunto, se llevo a cabo en un plazo que excede cualquier criterio de razonabilidad, puesto que, en algunos casos como en el de los arbitrios de 1996, la MORDAZA valida (ratificada y publicada) recien cobro vigencia en el ano 2001. De este modo se tiene que la del ano 1998 recien pudo surtir efectos en el ano 1999, la del 2000 en el ano 2001, y las del 2002, 2003 y 2004, a mitad o mas, del ano en que debieron regir. Las unicas excepciones son: a) la Ordenanza Nº 0396-MSS, pues en ese caso la Ley de Tributacion Municipal no contemplaba plazo MORDAZA de publicacion y ratificacion; y, b) la Ordenanza Nº 055-MSS, ratificada MORDAZA del 30 de MORDAZA, por lo cual era susceptible de generar efectos para todo el ano, a partir de la fecha de su publicacion. Es MORDAZA que, en ningun caso la Municipalidad de MORDAZA estaba habilitada para efectuar el cobro de arbitrios MORDAZA de la publicacion del Acuerdo de Ratificacion pues, conforme se ha desarrollado en los fundamentos 24 a 26, dicho acuerdo debio ser publicado a mas tardar el 30 de MORDAZA de cada ejercicio. Sin embargo, ninguna ordenanza cumplio con tal requisito y peor aun, conforme lo asevera en su escrito de fecha 22 de noviembre del 2004, dicha Municipalidad considero estar habilitada para cobrar arbitrios desde el primer trimestre del ejercicio fiscal. Consecuentemente, lo cobrado bajo dicho criterio de manera retroactiva es ilegal, por contrariar lo dispuesto en el parametro de constitucionalidad.
FECHA DE FECHA DE PUBLICACION DEL ACUERDO DE PUBLICACION RATIFICACION 003-96-O-MSS 04.08.1996 ACUERDO DE CONCEJO Nº 228 Publicado el 006-97-O-MSS 22.05.1997 07.08.2001 002-98-O-MSS 18.02.1998 ACUERDO DE CONCEJO Nº 028 Publicado 06.02.1999 001-99-O-MSS 18.01.1999 ACUERDO DE CONCEJO Nº 213 Publicado 20.11.1999 024-MSS 26.01.2000 ACUERDO DE CONCEJO Nº 154 Publicado 19.06.2001 055-MSS 14.01.2001 ACUERDO DE CONCEJO Nº 067 Publicado 21.03.2001 092-MSS 18.01.2002 ACUERDO DE CONCEJO Nº 176 Publicado 07.08.2002 128-MSS 22.01.2003 ACUERDO DE CONCEJO Nº 067 Publicado 07.06.2003 130-MSS 24.01.2003 ACUERDO DE CONCEJO Nº 182 Publicado 11.10.2003 171-MSS 25.01.2004 ACUERDO DE CONCEJO Nº 241 Publicado el 172-MSS 28.01.2004 25.08.2004 ANEXO 17221.07.2004 MSS ORDENANZA

Nº 002-98-O-MSS (18.06.1998), Ordenanza Nº 01-99O-MSS (18.01.1999) 65. En todas estas Ordenanzas se ha utilizado el criterio valor de predio preponderantemente o en conjunto con la UIT, por lo que resultan invalidas y, por tanto, inconstitucionales, pues conforme a lo expuesto en los fundamentos 47 al 51, supra, la UIT no resulta criterio valido porque expresa la distribucion de costos unicamente en funcion al valor del predio. El articulo 4º de la Ordenanza Nº 024-MSS (26.01. 2000), articulo 4º de la Ordenanza Nº 55-MSS (14.01.2001), articulo 6º de la Ordenanza Nº 92-MSS (18.01.2002) y articulo 5º de la Ordenanza Nº 130-MSS (24.01.2003) 66. Los articulos impugnados establecen la vigencia de dichas Ordenanzas a partir del dia siguiente de su publicacion. Tales disposiciones son inconstitucionales por cuanto, conforme se ha desarrollado en esta sentencia, la vigencia de la ordenanza distrital que grava arbitrios, esta supeditada para su validez, a la ratificacion y publicacion del respectivo Acuerdo de Concejo Provincial. En este caso, se han vulnerado los principios de legalidad, de no confiscatoriedad cualitativa y no aplicacion retroactiva de normas. 67. La Defensoria alega, respecto a las Ordenanzas cuestionadas, que han instituido un modelo confiscatorio de recaudacion, al exigir un pago anticipado de arbitrios sin la comprobada prestacion efectiva del servicio municipal para todo el trimestre. En otras palabras, la Defensoria, cuestiona el hecho de que el aspecto temporal de la hipotesis de incidencia, conforme se establece en las Ordenanzas, no coincide con la realizacion del hecho imponible. El aspecto temporal de la hipotesis de incidencia establece cuando se MORDAZA por realizado el hecho imponible; asi, en el caso de las tasas por arbitrios, se determinara en que fecha se tendra por cumplida la puesta a disposicion o uso del servicio, a efectos del cobro. Entendemos que la naturaleza propia de este MORDAZA de tributos y la obligacion del municipio de brindar un servicio publico esencial de manera continua, hacen viable que se establezca este MORDAZA de ficciones en la Ordenanza, tomando en cuenta que, para brindar estos servicios, la Municipalidad ya habria incurrido en gastos para costearlos y el usuario podra hacer uso de ellos potencialmente en cualquier momento. Estas consideraciones otorgan razonabilidad a lo dispuesto en las Ordenanzas. Lo importante en estos casos es que la exigencia del cobro se asiente en una Ordenanza valida y vigente. Los articulos 7º y 8º y la MORDAZA Disposicion Final de la Ordenanza Nº 128-MSS (22.01.2003) 68. La MORDAZA Disposicion Transitoria y Final aludida, debe ser declarada inconstitucional, por establecer que la vigencia de la Ordenanza es a partir del dia siguiente de su publicacion, desconociendo el requisito de la ratificacion para su validez y vigencia. El articulo 8º establece como criterios de distribucion en todos los tipos de arbitrios, el valor del predio (autovaluo), uso o actividad del predio y el valor de la UIT; es por consiguiente, inconstitucional, pues conforme a lo senalado en los fundamentos 47 a 51, supra, la UIT no resulta criterio valido cuando se utiliza para expresar distribucion de costos en funcion al valor del predio, en cuyo caso, lo que determina la inconstitucionalidad es el uso preponderante del autovaluo reflejado en porcentaje de la UIT. El articulo 7º establece que la obligacion del pago de las cuotas trimestrales vence el ultimo dia habil de los meses de febrero, MORDAZA, agosto y noviembre. Segun la Defensoria, esta es una exigencia ilegitima, por no tomar en cuenta la verificacion efectiva del servicio prestado como supuesto necesario para determinar el monto a pagar. Al respecto, en el fundamento 63, supra, hemos senalado que, tomando en cuenta la naturaleza de este MORDAZA de tributos, tales disposiciones seran razonables, siempre y cuando se trate de normas validas y vigentes. Ordenanzas Nº 171-MSS (25.01.2004) y 172-MSS (28.01.2004) 69. Se observa, ademas, que en el articulo 3º de la Ordenanza Nº 172-MSS, la distribucion de costos esta

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Ordenanza Nº 003-96-O-MSS (04.08.1996), Ordenanza Nº 006-97-O-MSS (22.05.1997), Ordenanza

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