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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G38/G38/G39/G36/G34 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, lunes 14 de marzo de 2005 15. Pues bien, estando a lo antes dicho, ¿puede afir- marse que el requisito de la ratificación es un elemento esencial de validez de las Ordenanzas distritales? La respuesta, obviamente, es afirmativa, y se sustenta en lo señalado en los fundamentos precedentes; por consi- guiente, su finalidad no puede ser declarativa, sino más bien constitutiva, sólo con ella se convalida la vigencia de Ordenanza Distrital como norma exigible a particula- res. Puede afirmarse que la Ordenanza Distrital ya exis- te antes de la ratificación, pero, no obstante, aún no es válida ni eficaz, por no estar conforme con todas lasreglas para su producción jurídica. 16. De este modo, para evaluar si en la producción de normas de carácter tributario, las municipalidades han respetado el principio de legalidad, importará verifi- car si en el marco del referido parámetro de constitucio- nalidad se ha respetado el instrumento idóneo para la creación de tributos municipales (Ordenanza); así como el procedimiento para la producción del mismo, esto es, que se hayan cumplido todos los requisitos exigidos para su validez y eficacia. Publicidad y entrada en vigor de las ordenanzas distritales en materia tributaria 17. Es claro entonces que, si una Municipalidad Dis- trital al emitir sus ordenanzas por arbitrios no ha cumpli- do con el requisito de la ratificación, no se encuentra habilitada para exigir dicho cobro a los usuarios en base a tal norma. Sin embargo, queda pendiente concordar el momento de la ratificación (validez) con la publicidad de la norma (eficacia). 18. En la sentencia recaída en el Exp. Nº 0021-2003- AI/TC, este Colegiado señaló que, tal como se despren- de de una interpretación sistemática del artículo 51º, in fine, y del artículo 109º de la Constitución, la publicación determina la eficacia, vigencia y obligatoriedad de la nor- ma, pero no determina su constitución, pues ésta tiene lugar con la sanción del órgano que ejerce potestades legislativas, criterio que es aplicado mutatis mutandi tam- bién a las ordenanzas municipales. Por lo tanto, los cuestionamientos que puedan sur- gir en torno a la publicación de una norma no deben resolverse en clave “validez o invalidez”, sino de “efi- cacia o ineficacia”. Una ley que no ha sido publicada, sencillamente es ineficaz, pues no ha cobrado vigen- cia. Y sobre aquello que no ha cobrado vigencia, no es posible ejercer un juicio de validez en un proceso de inconstitucionalidad, pues no será posible expulsar del ordenamiento jurídico aquello que nunca pertene- ció a él. Consecuentemente, las Ordenanzas Municipales que- dan constituidas tras su aprobación y sanción por parte del Concejo Municipal, pero carecen de eficacia y obli- gatoriedad mientras no sean publicadas. 19. Lo expuesto se sustenta en el artículo 51º de la Constitución, que establece que la publicidad es esen- cial para la vigencia de toda norma del Estado. En con- secuencia, el procedimiento para la producción de Or- denanzas Distritales en materia tributaria, requiere de la ratificación por parte del Concejo Provincial y que dicho Acuerdo sea publicado. Sólo así podrán cobrarse arbi- trios válidos, pues se habrá respetado el principio de legalidad para la creación de normas. 20. Ahora bien, debe precisarse cómo ha de inter- pretarse lo antes señalado según lo dispuesto en el ar- tículo 69º de la Ley de Tributación Municipal1 y la Ley Orgánica de Municipalidades2, respecto al momento en que deben darse por cumplidos estos requisitos, y des- de cuándo debieron ser exigibles para los contribuyen- tes. 21. El artículo 69º de la Ley de Tributación Municipal, establece que el cálculo de tasa por arbitrios se efectúa dentro del primer trimestre de cada ejercicio fiscal. Por su parte, el artículo 69-A señala que, concluido el ejerci- cio fiscal, y a más tardar el 30 de abril del año siguiente, todas las municipalidades deberán publicar sus orde- nanzas aprobando el monto de arbitrios, explicando los costos de determinación y los criterios que justifiquen los incrementos. El artículo 69-B indica que, en caso no se cumpla lo dispuesto en el artículo 69-A dentro del plazo establecido, sólo se podrán determinar el importe de arbitrios tomando como base el monto de las tasas cobradas por arbitrios al 1 de enero del año fiscal ante-rior, reajustándolos con la aplicación de la variación del Índice de Precios al Consumidor -IPC-. La derogada Ley Orgánica de Municipalidades, en su artículo 94º, y el artículo 40º de la Ley Orgáni- ca vigente, Ley Nº 27972, establecen el requisito de la ratificación para la vigencia de las ordenanzas dis- tritales. 22. Al respecto, la Municipalidad Distrital de Surco afir- ma que si bien la Ley Orgánica de Municipalidades esta- blece el requisito de ratificación, en ningún caso ha seña- lado un plazo para la misma. Por consiguiente, el meca- nismo de ratificación no ha sido definido ni en la Ley Orgá- nica de Municipalidades ni en la propia jurisprudencia del Tribunal Constitucional (Exp. Nº 007-2001-AI). Sostiene que la exigencia de la publicación hasta el 30 de abril, conforme al artículo 69-A de la Ley de Tribu- tación Municipal, está referida únicamente la Ordenanza Distrital, mas no al Acuerdo del Concejo de ratificación, con lo cual, queda claro que lo dispuesto por el legislador es que tal ratificación sólo opera como convalidación o confirmación de la ordenanza distrital, pudiendo efec- tuarse en cualquier momento. 23. En efecto, el Tribunal Constitucional en el Exp. Nº 007-2001-AI/TC, únicamente se pronunció sobre la confirmación de constitucionalidad del requisito de ratificación, constituyendo desde ese momento juris- prudencia vinculante en el ordenamiento jurídico pe- ruano. Corresponde, en esta oportunidad, determinar cómo debe operar ese mecanismo en función a sus finalidades intrínsecas de acuerdo al parámetro de constitucionalidad. 1Decreto Legislativo Nº 776, Ley de Tributación Municipal (modificada por la Ley Nº 26725). No se consideran las modificaciones del Decreto Legislativo Nº 952 (publicado el 3-2-2004) por no ser aplicables al caso. Artículo 69º.- Las tasas por servicios públicos o arbitrios, se calcularán den- tro del primer trimestre de cada ejercicio fiscal, en función del costo efectivo del servicio a prestar. Los reajustes que incrementen las tasas por serviciospúblicos o arbitrios, durante el ejercicio fiscal, debido a variaciones de costo, en ningún caso pueden exceder el porcentaje de variación del Indice de Pre- cios al Consumidor que al efecto precise el Instituto Nacional de Estadísticae Informática, aplicándose de la siguiente manera: a) El Índice de Precios al Consumidor de Lima Metropolitana se aplica a las tasas por servicios públicos o arbitrios, para el Departamento de Lima, Lima Metropolitana y la Provincia Constitucional del Callao. b) El Índice de Precios al Consumidor de las ciudades capitales de departa- mento del país, se aplica a las tasas por servicios públicos o arbitrios, para cada Departamento, según corresponda. Los pagos en exceso de las tasas por servicios públicos o arbitrios reajusta- das en contravención a lo establecido en el presente artículo, se consideran como pagos a cuenta, o a solicitud del contribuyente, deben ser devueltosconforme al procedimiento establecido en el Código Tributario.” (*) Artículo 69-A.- Concluido el ejercicio fiscal y a más tardar el 30 de abril del año siguiente, todas las Municipalidades publicarán sus Ordenanzas apro- bando el monto de las tasas por arbitrios, explicando los costos efectivos que demanda el servicio según el número de contribuyentes de la localidad bene- ficiada, así como los criterios que justifiquen incrementos, de ser el caso. La difusión de la Ordenanza antes mencionada, se realiza en el Diario Oficial El Peruano, en el caso de la provincia de Lima; en el Diario encargado de laspublicaciones oficiales del lugar, si se trata de una Municipalidad de la Capitalde un Distrito Judicial; y mediante bandos públicos y carteles impresos fija- dos en lugares visibles y en locales municipales de todas las demás circuns- cripciones que no sean capital de distrito judicial, de lo que dará fe la autoridadjudicial respectiva. Artículo 69-B. - En caso que las Municipalidades no cumplan con lo dispuesto en el Artículo 69º-A, en el plazo establecido por dicha norma , sólo podrán determinar el importe de las tasas por servicios públicos o arbitrios, tomando como base el monto de las tasas cobradas por servicios públicos o arbitrios al 1 de enero del año fiscal anterior reajustado con la aplicación de la variación acumulada del Índice de Precios al Consumidor, vigente en la Capital del Departamento o en la Provincia Constitucional del Callao, correspondiente a dicho ejercicio fiscal. 2Tanto el artículo 94º de la derogada Ley Orgánica de Municipalidades, Ley Nº 23853 y el artículo 40º de la Ley Orgánica vigente, Ley Nº 27972, estable- cen el requisito de la ratificación para la vigencia de las ordenanzas distrita- les, sin establecer plazo máximo.