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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE MARZO DEL AÑO 2005 (14/03/2005)

CANTIDAD DE PAGINAS: 32

TEXTO PAGINA: 20

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G38/G38/G39/G37/G30 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, lunes 14 de marzo de 2005 basada en el autovalúo como criterio preponderante, lo cual no puede ser admisible, conforme lo hemos señala- do en el fundamento 44, supra. § Efectos en el tiempo de la declaración de in- constitucionalidad 70. El artículo 204º de la Constitución establece que la norma declarada inconstitucional queda sin efecto al día siguiente de la publicación de la sentencia que así la declara. Por su parte, el artículo 74º de la Constitución prescribe que no surten efecto las normas tributarias dictadas en violación de los principios tributarios, dispo- sición que, junto a lo previsto por los artículos 36º y 40º de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), permite a este Colegiado, de manera excepcional, mo- dular los efectos de su sentencia en el tiempo, en el caso de normas tributarias. Así, en materia tributaria, conforme se establece en el segundo párrafo del art. 36º de la LOTC, “(...) el Tribu- nal debe determinar de manera expresa en la sentencia los efectos de su decisión en el tiempo” y resolver “(...) lo pertinente respecto de las situaciones jurídicas pro- ducidas mientras estuvo en vigencia”. Esta atribución permite al Tribunal Constitucional de- cidir, en materia tributaria, si los efectos de sus senten- cia deben ser a futuro (ex nunc) o con carácter retroac- tivo (ex tunc) , en cuya deliberación, evaluaciones en torno al coste económico, jurídico y político de su deci- sión adquieren especial relevancia. 71. La trascendencia del presente caso, dada la cre- ciente expectativa de los contribuyentes y gobiernos respecto a la cuantificación de los arbitrios municipales, hace necesario que este Tribunal Constitucional delimite los posibles efectos de su decisión y que se obtenga de ella lo más valioso para la sociedad. 72. El presente es un caso que, circunscrito en los vicios y anomalías a la producción normativa de la Munici- palidad de Surco, reproduce una problemática que a nivel nacional aqueja a la mayoría de gobiernos locales y usua- rios de los servicios prestados por ellas. Se ha observado a lo largo de los últimos años una notoria falta de tecnicismo para la determinación y distribución de costos por servi- cios municipales, además de la inobservancia de requisi- tos de validez de sus ordenanzas; frente a ello, no puede desconocerse tampoco la falta de previsión legislativa para establecer procedimientos de ratificación en tiempo eficaz y acordes a la realidad, así como la falta de reglas claras sobre criterios de distribución de arbitrios. Afortunadamente, el Decreto Legislativo Nº 952, pu- blicado el 3 de febrero del 2004, que modifica algunos artículos de la Ley de Tributación Municipal, ya ha venido corrigiendo esta situación. 73. En este escenario, un primer aspecto a considerar es que la declaración de inconstitucionalidad de las Orde- nanzas impugnadas con efecto retroactivo (ex tunc), in- volucraría la devolución o compensación de la totalidad de lo recaudado de acuerdo a lo establecido en el Código Tributario, por tratarse de pagos indebidos. Esta posibili- dad -dada la antigüedad de algunas normas impugnadas y la vigencia de sus efectos, situación que se agrava, considerando que es una problemática que se reproduce a nivel nacional -, crearía un caos financiero y administra- tivo municipal en perjuicio de los propios contribuyentes, a quienes finalmente se busca garantizar. Las cuantiosas devoluciones que habilitaría un fallo con efectos retroactivos, harían inviable la propia conti- nuidad y mantenimiento de los servicios que hoy en día deben suministrar los municipios, y con ello, la propia gestión municipal. Este, a nuestro juicio, el argumento que impide a este Tribunal hacer uso de su facultad ex- cepcional de declarar la inconstitucionalidad con efecto retroactivo. 74. Y es que, en la valoración, de las consideracio- nes expuestas, el principio de unidad de la constitución y el de concordancia práctica, nos obliga a buscar un jus- to equilibrio entre la capacidad de los municipios para seguir gestionando servicios y el respeto a los principios constitucionales para la creación de tributos. 75. Este tipo de evaluación, en casos de sentencias que anulan tributos, es una consideración que diversos Tribunales y Cortes Constitucionales han tomando en cuenta en varias ocasiones. De ahí que se afirme que: “(...) cuando se dicten sentencias anulatorias de tributosque han estado cobrándose por mucho tiempo, los efec- tos retroactivos de aquéllas pueden producir serias dis- locaciones en las finanzas públicas, pues el Estado o la entidad pública correspondiente se verían obligadas a devolver grandes sumas de dinero ilegítimamente re- caudadas. A fin de evitar estos problemas, se utilizan las sentencias anulatorias, pero dimensionando sus efec- tos hacia futuro (...)” (Hernández Valle, Rubén. “La tipo- logía de las sentencias constitucionales con efectos fis- cales”. En: Revista Española de Derecho Constitucio- nal. Año 14. Núm 41. Pág. 240). Sería irrazonable que, a consecuencia de la decisión de un Tribunal Constitucional, la solución brindada resul- te más perjudicial que el hecho de que la norma reputada inconstitucional permanezca en el sistema jurídico. 76. Otro aspecto adicional, evaluado por este Tribu- nal, es que aun cuando se hable de cobros indebidos por vicio de nulidad en la producción de normas, ningún ciudadano podría desconocer que lo recaudado fue uti- lizado para financiar servicios finalmente brindados. La discusión sobre el monto que corresponde a lo debida- mente pagado y el que resultó excesivo es algo que únicamente puede ser determinado en cada caso parti- cular; pero ello no es consistente con una política de devolución in toto, cuando en la práctica se generaron costos de administración. 77. La decisión de no otorgar retroactividad a los efectos de esta sentencia no impide que, con justa ra- zón, se determine dejar sin efecto cualquier cobranza en trámite, así como impedir el inicio de cualquier proce- dimiento cuya finalidad sea la de ejecutar el cobro de deudas originadas en las normas declaradas inconstitu- cionales. Con ello, se impide la aplicación de normas inconstitucionales a hechos pasados que no hayan que- dado agotados. 78. Finalmente, para el Tribunal Constitucional otro aspecto que merece ventilarse es el concerniente a la elaboración de la estructura de costos por servicios. No sólo en el caso materia de este proceso, sino en varios procesos de amparo contra diferentes Municipalidades, se ha observado que las ordenanzas no consignan in- formes técnicos o, de considerarlos, no especifican cómo se llega a establecer los montos que ahí se alegan. Asi- mismo, suele apelarse a consignar costos indirectos, sin que el contribuyente tenga una explicación de cuáles son. Ello, evidentemente, resta certeza al contribuyente respecto a si lo pagado por arbitrios corresponde efec- tivamente al costo del servicio. Por estas razones, es importante invocar la interven- ción oportuna de la Contraloría General de la República a fin de que en sus auditorías a los gobiernos locales, conceda mayor atención a la inspección sobre la forma cómo las Municipalidades vienen determinado los cos- tos de sus servicios, y de este modo, establecer certe- ramente las responsabilidades civiles, administrativas y penales a que hubiera lugar. Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitu- cional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú HA RESUELTO1. Declarar FUNDADA la acción de inconstituciona- lidad; en consecuencia, inconstitucionales las siguien- tes Ordenanzas: - Ordenanzas Nº 171-MSS y 172-MSS (2004). - Ordenanza Nº 003-96-O-MSS (1996). - Ordenanza Nº 006-97-O-MSS (1997). - Ordenanza Nº 002-98-O-MSS (1998). - Ordenanza Nº 001-99-MSS (1999). - El artículo 4º de la Ordenanza Nº 024-MSS (2000). - El artículo 4º de la Ordenanza Nº 55-MSS (2001). - El artículo 6º de la Ordenanza Nº 92-MSS (2002). - Los artículos 7º y 8º y la Segunda Disposición Final de la Ordenanza Nº 128-MSS (2003). - El artículo 5º de la Ordenanza Nº 130-MSS (2003). 2. Declarar que la presente sentencia surte efectos a partir del día siguiente de su publicación y, por consi- guiente, no habilita la devolución o compensación de pagos efectuados a consecuencia de las Ordenanzas declaradas inconstitucionales, quedando a salvo aque-