Norma Legal Oficial del día 14 de marzo del año 2005 (14/03/2005)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, lunes 14 de marzo de 2005

basada en el autovaluo como criterio preponderante, lo cual no puede ser admisible, conforme lo hemos senalado en el fundamento 44, supra. § Efectos en el tiempo de la declaracion de inconstitucionalidad 70. El articulo 204º de la Constitucion establece que la MORDAZA declarada inconstitucional queda sin efecto al dia siguiente de la publicacion de la sentencia que asi la declara. Por su parte, el articulo 74º de la Constitucion prescribe que no surten efecto las normas tributarias dictadas en violacion de los principios tributarios, disposicion que, junto a lo previsto por los articulos 36º y 40º de la Ley Organica del Tribunal Constitucional (LOTC), permite a este Colegiado, de manera excepcional, modular los efectos de su sentencia en el tiempo, en el caso de normas tributarias. Asi, en materia tributaria, conforme se establece en el MORDAZA parrafo del art. 36º de la LOTC, "(...) el Tribunal debe determinar de manera expresa en la sentencia los efectos de su decision en el tiempo" y resolver "(...) lo pertinente respecto de las situaciones juridicas producidas mientras estuvo en vigencia". Esta atribucion permite al Tribunal Constitucional decidir, en materia tributaria, si los efectos de sus sentencia deben ser a futuro (ex nunc) o con caracter retroactivo (ex tunc) , en cuya deliberacion, evaluaciones en torno al coste economico, juridico y politico de su decision adquieren especial relevancia. 71. La trascendencia del presente caso, dada la creciente expectativa de los contribuyentes y gobiernos respecto a la cuantificacion de los arbitrios municipales, hace necesario que este Tribunal Constitucional delimite los posibles efectos de su decision y que se obtenga de MORDAZA lo mas valioso para la sociedad. 72. El presente es un caso que, circunscrito en los vicios y anomalias a la produccion normativa de la Municipalidad de MORDAZA, reproduce una problematica que a nivel nacional aqueja a la mayoria de gobiernos locales y usuarios de los servicios prestados por ellas. Se ha observado a lo largo de los ultimos anos una notoria falta de tecnicismo para la determinacion y distribucion de costos por servicios municipales, ademas de la inobservancia de requisitos de validez de sus ordenanzas; frente a ello, no puede desconocerse tampoco la falta de prevision legislativa para establecer procedimientos de ratificacion en tiempo eficaz y acordes a la realidad, asi como la falta de reglas claras sobre criterios de distribucion de arbitrios. Afortunadamente, el Decreto Legislativo Nº 952, publicado el 3 de febrero del 2004, que modifica algunos articulos de la Ley de Tributacion Municipal, ya ha venido corrigiendo esta situacion. 73. En este escenario, un primer aspecto a considerar es que la declaracion de inconstitucionalidad de las Ordenanzas impugnadas con efecto retroactivo (ex tunc), involucraria la devolucion o compensacion de la totalidad de lo recaudado de acuerdo a lo establecido en el Codigo Tributario, por tratarse de pagos indebidos. Esta posibilidad -dada la antiguedad de algunas normas impugnadas y la vigencia de sus efectos, situacion que se agrava, considerando que es una problematica que se reproduce a nivel nacional -, crearia un caos financiero y administrativo municipal en perjuicio de los propios contribuyentes, a quienes finalmente se busca garantizar. Las cuantiosas devoluciones que habilitaria un fallo con efectos retroactivos, harian inviable la propia continuidad y mantenimiento de los servicios que hoy en dia deben suministrar los municipios, y con ello, la propia gestion municipal. Este, a nuestro juicio, el argumento que impide a este Tribunal hacer uso de su facultad excepcional de declarar la inconstitucionalidad con efecto retroactivo. 74. Y es que, en la valoracion, de las consideraciones expuestas, el MORDAZA de unidad de la constitucion y el de concordancia practica, nos obliga a buscar un MORDAZA equilibrio entre la capacidad de los municipios para seguir gestionando servicios y el respeto a los principios constitucionales para la creacion de tributos. 75. Este MORDAZA de evaluacion, en casos de sentencias que anulan tributos, es una consideracion que diversos Tribunales y Cortes Constitucionales han tomando en cuenta en varias ocasiones. De ahi que se afirme que: "(...) cuando se dicten sentencias anulatorias de tributos

que han estado cobrandose por mucho tiempo, los efectos retroactivos de aquellas pueden producir serias dislocaciones en las finanzas publicas, pues el Estado o la entidad publica correspondiente se verian obligadas a devolver MORDAZA sumas de dinero ilegitimamente recaudadas. A fin de evitar estos problemas, se utilizan las sentencias anulatorias, pero dimensionando sus efectos hacia futuro (...)" (Hernandez MORDAZA, Ruben. "La tipologia de las sentencias constitucionales con efectos fiscales". En: Revista Espanola de Derecho Constitucional. Ano 14. Num 41. Pag. 240). Seria irrazonable que, a consecuencia de la decision de un Tribunal Constitucional, la solucion brindada resulte mas perjudicial que el hecho de que la MORDAZA reputada inconstitucional permanezca en el sistema juridico. 76. Otro aspecto adicional, evaluado por este Tribunal, es que aun cuando se hable de cobros indebidos por vicio de nulidad en la produccion de normas, ningun ciudadano podria desconocer que lo recaudado fue utilizado para financiar servicios finalmente brindados. La discusion sobre el monto que corresponde a lo debidamente pagado y el que resulto excesivo es algo que unicamente puede ser determinado en cada caso particular; pero ello no es consistente con una politica de devolucion in toto, cuando en la practica se generaron costos de administracion. 77. La decision de no otorgar retroactividad a los efectos de esta sentencia no impide que, con MORDAZA razon, se determine dejar sin efecto cualquier cobranza en tramite, asi como impedir el inicio de cualquier procedimiento cuya finalidad sea la de ejecutar el cobro de deudas originadas en las normas declaradas inconstitucionales. Con ello, se impide la aplicacion de normas inconstitucionales a hechos pasados que no hayan quedado agotados. 78. Finalmente, para el Tribunal Constitucional otro aspecto que merece ventilarse es el concerniente a la elaboracion de la estructura de costos por servicios. No solo en el caso materia de este MORDAZA, sino en varios procesos de MORDAZA contra diferentes Municipalidades, se ha observado que las ordenanzas no consignan informes tecnicos o, de considerarlos, no especifican como se llega a establecer los montos que ahi se alegan. Asimismo, suele apelarse a consignar costos indirectos, sin que el contribuyente tenga una explicacion de cuales son. Ello, evidentemente, resta certeza al contribuyente respecto a si lo pagado por arbitrios corresponde efectivamente al costo del servicio. Por estas razones, es importante invocar la intervencion oportuna de la Contraloria General de la Republica a fin de que en sus auditorias a los gobiernos locales, conceda mayor atencion a la inspeccion sobre la forma como las Municipalidades vienen determinado los costos de sus servicios, y de este modo, establecer certeramente las responsabilidades civiles, administrativas y penales a que hubiera lugar. Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitucion Politica del Peru HA RESUELTO 1. Declarar FUNDADA la accion de inconstitucionalidad; en consecuencia, inconstitucionales las siguientes Ordenanzas: - Ordenanzas Nº 171-MSS y 172-MSS (2004). - Ordenanza Nº 003-96-O-MSS (1996). - Ordenanza Nº 006-97-O-MSS (1997). - Ordenanza Nº 002-98-O-MSS (1998). - Ordenanza Nº 001-99-MSS (1999). - El articulo 4º de la Ordenanza Nº 024-MSS (2000). - El articulo 4º de la Ordenanza Nº 55-MSS (2001). - El articulo 6º de la Ordenanza Nº 92-MSS (2002). - Los articulos 7º y 8º y la MORDAZA Disposicion Final de la Ordenanza Nº 128-MSS (2003). - El articulo 5º de la Ordenanza Nº 130-MSS (2003). 2. Declarar que la presente sentencia surte efectos a partir del dia siguiente de su publicacion y, por consiguiente, no habilita la devolucion o compensacion de pagos efectuados a consecuencia de las Ordenanzas declaradas inconstitucionales, quedando a salvo aque-

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