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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G38/G38/G39/G37/G33 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, lunes 14 de marzo de 2005 formulada por LAP, para la prestación del servicio de revisión (inspección de equipaje) mediante un sistema de rayos X en el Aeropuerto Internacional “Jorge Chávez” y se solicitó que LAP remita a OSITRAN su nuevo Plan de Seguridad del AIJCH debidamente aprobado por la Dirección General de Aeronáutica Civil, así como sus- tentar las razones técnicas y económicas por las cuales las empresas que actualmente vienen prestando el ser- vicio de revisión (inspección) de equipaje mediante un sistema de Rayos “X”, no podrán competir con la em- presa concesionaria de la prestación de dicho servicio; La resolución fue notificada a LAP con fecha 4 de enero de 2005 por Oficio Circular Nº 074-04-GG- OSITRAN de 16 de diciembre de 2004 y publicada en el Diario Oficial El Peruano con fecha 7 de enero de 2005; 14. Con fecha 21 de enero de 2005 LAP interpuso recurso de reconsideración contra la referida resolución; II. CUESTIONES EN DISCUSIÓN:En atención a que el escrito de reconsideración ha sido presentado dentro del plazo de ley por la Entidad Prestadora que cuenta con legitimidad para ello, corres- ponde determinar las cuestiones en discusión: 1. Si se ha vulnerado el derecho al debido procedi- miento de LAP al haberla privado de informarle las razo- nes por las cuales las empresas que actualmente vie- nen prestando el servicio en cuestión, no podrán com- petir con LAP en la prestación del mismo, una vez que éste entre en operación el sistema de equipos de rayos X instalado por LAP en el AIJCH; 2. Si al momento de expedir la resolución impugnada, se ha incumplido con expresar inequívocamente su ob- jeto, de conformidad con el numeral 2) del artículo 3º de la LPAG; 3. Si los argumentos de LAP permiten reconsiderar la decisión en cuanto al fondo y aprobar la tarifa solicitada. III. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSIÓN:III.1. Vulneración del derecho al debido procedi- miento: 1. LAP señala que se ha vulnerado su derecho al debido procedimiento porque: (i) OSITRAN no le solicitó que sustente las razones técnicas y económicas por las cuales las empresas que actualmente vienen prestando el servicio de inspección de equipaje mediante el siste- ma de rayos X, no podrán competir con LAP en la pres- tación de dicho servicio una vez que entre en funciona- miento el sistema instalado por LAP, conforme a lo esta- blecido en el Contrato de Concesión; y, (ii) OSITRAN tampoco solicitó a LAP la presentación del Programa de Seguridad del Aeropuerto, ni condicionó la aprobación de la tarifa propuesta a determinadas modificaciones del referido Programa de Seguridad; 2. LAP señala que OSITRAN se limitó a solicitarle, mediante Oficio Nº 103-04-GRE-OSITRAN de 19 de noviembre de 2004, que informe si el sistema de inspec- ción de rayos X instalado por LAP en el Aeropuerto, admitirá la exclusión en sus procesos de alguna línea aérea lo que fue respondido por LAP por Carta LAP- GCCO-C-2004-0105 de fecha 26 de noviembre en sen- tido afirmativo; 3. Señalan que en atención a lo anteriormente ex- puesto, se ha privado a LAP de la posibilidad de ex- poner sus explicaciones sobre la referida exclusión, pues entienden que si OSITRAN requería dicha ex- plicación debió haber solicitado que exponga dichas razones; 4. Asimismo, señalan no entender la razón por la que, no obstante señalar en el artículo 2º de la Resolu- ción, que a efectos de evaluar la solicitud se requiere de mayor información, se declara improcedente la solicitud; 5. Al respecto, debe señalarse que un principio fun- damental sobre el que se sustenta el ordenamiento jurí- dico es que nadie puede alegar desconocimiento de la Ley (en sentido amplio, es decir, incluyendo Decretos Supremos y normas de inferior jerarquía). 6. En este estado, es importante señalar que el Re- glamento General de Tarifas aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 043-2004-CD-OSITRAN, en lo sucesivo RETA, señala lo siguiente:Artículo 11º.- Necesidad de regulación tarifaria En los mercados derivados de la explotación de la Infraestructura de Transporte de Uso Público, en los que no exista competencia efectiva o no sea posible garan- tizarla, a través de la regulación del acceso a las Facili- dades Esenciales asociadas a dichas infraestructuras, OSITRAN determinará las Tarifas aplicables a los servi- cios relativos a dichos mercados. Artículo 13º.- Libre funcionamiento del mercado En los casos en que los mercados derivados de la explotación de la Infraestructura de Transporte de Uso Público se desarrollen en condiciones de competencia, OSITRAN fomentará y preservará la competencia en la utilización de dicha infraestructura y en la prestación de los servicios derivados de ella, no siendo aplicable en tal caso la fijación tarifaria por parte de OSITRAN. Artículo 14º.- Desregulación OSITRAN de oficio o a solicitud de las Entidades Pres- tadoras deberá abstenerse de establecer una regula- ción tarifaria o suprimirá la regulación tarifaria vigente, siempre que se verifique la existencia de condiciones de competencia efectiva en el mercado respectivo y la re- gulación ya no resulte necesaria, debido a que la com- petencia entre los agentes económicos de los merca- dos derivados de la explotación de la Infraestructura de Transporte de Uso Público puede asegurar tarifas sos- tenibles y razonables en beneficio de los usuarios. 7. De las normas anteriormente trascritas, se des- prende que el único caso en el que corresponde fijar y/o revisar tarifas, es en aquellos en que no exista compe- tencia en el mercado lo que evidentemente tiene que acreditarse . En efecto, el RETA señala que el solicitante debe presentar entre otros documentos el marco gene- ral y la justificación de su solicitud así como el estudio que incluya el sustento técnico-económico de los su- puestos, parámetros y bases de datos utilizados en el estudio1. Es decir, se solicita no sólo que se alegue, sino que se acredite las argumentaciones. 8. En atención a que la solicitud de fijación fue pre- sentada por LAP, en el presente caso nos encontr amos dentro de un procedimiento iniciado a pedido de parte yen consecuencia, se aplican las reglas correspondien- tes, de modo que es al administrado LAP a quien le co- rresponde probar lo que alega, sin perjuicio del deber de la administración de actuar las pruebas necesarias para la tutela del interés público; 9. Juan Carlos Morón, en este sentido señala que: “el particular que reclama una decisión de la Administra- ción o el contrainteresado que alega la existencia de cier- tos hechos impeditivos adversos a esas pretensiones, o la Administración que estima que es momento de aplicar una sanción u otorgar un derecho, tienen a su cargo la prueba del hecho invocado como acción o excepción” 2. 1Artículo 62º.- Contenido de la solicitud de fijación o revisión tarifaria La solicitud de fijación o revisión tarifaria deberá contener cuando menos la siguiente información: 1. Indicación de la Entidad Prestadora solicitante; 2. Poder del representante legal de la Entidad Prestadora; 3. Marco general y justificación;4. Definición del servicio o servicios objeto de la solicitud de fijación o revi- sión tarifaria; 5. Estudio que incluya el sustento técnico-económico de los supuestos, pa-rámetros y bases de datos utilizados en el estudio; 6. Definición y sustentación de la metodología utilizada como base para la propuesta de fijación o revisión tarifaria;7. Proyección de la demanda; 8. Plan de inversiones; 9. Costos operativos;10. Costo de capital; 11. Flujo de caja; 12. Análisis de sensibilidad;13. Comparación tarifaria internacional, de ser el caso; 14. Análisis financiero de la empresa. 2MORÓN URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Ad- ministrativo General. 3ª Ed. Lima: Gaceta Jurídica, 2004, P. 444.