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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G38/G38/G39/G37/G34 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, lunes 14 de marzo de 2005 10. De la revisión de las normas citadas, resulta por demás evidente que en atención a que el interesado en cambiar la situación jurídica, constituida por una situa- ción de libre competencia por una de exclusividad en la prestación de un servicio; es LAP, por lo que le corres- ponde a ésta alegar y probar los hechos que sustentan su pretensión. 11. Esta conclusión se encuentra reforzada por lo señalado en el Reglamento General de OSITRAN apro- bado por el Decreto Supremo Nº 010-2001-PCM, en lo sucesivo REGO, que a la letra dice lo siguiente: Artículo 10º Principio de Subsidiariedad En el ejercicio de su función normativa y/o regulado- ra, la actuación del OSITRAN es subsidiaria y sólo pro- cede en aquellos supuestos en los que el mercado y los mecanismos de libre competencia no sean adecuados para el desarrollo de los mercados y la satisfacción de los intereses de los USUARIOS. En caso de duda sobre la necesidad de dictar disposiciones normativas y/o re- guladoras, se optará por no dictarlas. Entre varias op- ciones similarmente efectivas, se optará por la que afec- te menos a de la autonomía privada. En tal sentido la adopción de una disposición norma- tiva y/o reguladora deberá sustentarse en existencia de monopolios u oligopolios, existencia de barreras legales o económicas significativas de acceso al mercado o ni- veles significativos de asimetría de información en el mercado correspondiente entre las ENTIDADES PRES- TADORAS, de un lado, y los proveedores de servicios y los USUARIOS, en el otro. 12. Es así que, si LAP considera que existen razo- nes que sustenten la necesidad de una fijación tarifaria, no sólo tenía que alegarlas sino acreditarlas ante OSITRAN, sin necesidad de que OSITRAN tenga que señalárselo de manera distinta a la simple expedición de las normas anteriormente señaladas (REGO y RETA); 13. En ese sentido resulta, por decir lo menos, inco- rrecta, la afirmación de LAP en el sentido que al no ha- bérsele exigido explicar las razones por las que el servi- cio de inspección no podía prestarse en libre competen- cia o que debía entregar documentación determinada, vulnera su derecho al debido proceso; 14. En todo caso, es importante señalar que el propio LAP al señalar a la letra que: “Si OSITRAN requería que LAP sustente dichas ra- zones para aprobar la solicitud de fijación tarifaria pre- sentada, en virtud del Principio de Debido Procedimien- to, OSITRAN debería haber solicitado a LAP que expon- ga dichas razones antes de resolver la referida solici- tud” reconoce expresamente que no sustentó las razones que fundamentaban su solicitud lo que finalmente devino en la desestimación de la misma, cumpliéndose el su- puesto que permite aplicar el dicho “a confesión de par- te, relevo de prueba”; 15. Sin perjuicio de lo señalado, cabe precisar que conforme lo reconoce el propio LAP, OSITRAN sí le re- quirió por Oficio Nº 103-04-GRE-OSITRAN que precise si es que la instalación del equipo impediría que el servi- cio de inspección sea prestado por otros competidores, lo que llevaba implícito el requerimiento de sustento de dicha situación, por lo que resulta absolutamente injusti- ficado que LAP alegue que se ha vulnerado en modo alguno su derecho al debido procedimiento; 16. Finalmente, resulta importante precisar que ade- más de haber requerido información a LAP, OSITRAN no sólo ha evaluado la información proporcionada por LAP, sino que -respetando el principio de verdad mate- rial, que debe matizarse con el principio relativo a que en los procedimientos de parte, es al administrado a quien corresponde la carga de la prueba– OSITRAN también ha realizado la evaluación –tal como consta en los pro- pios fundamentos del Informe Nº 075-04-GRE- OSITRAN- del marco jurídico y contractual, concluyen- do que el referido marco no autoriza a LAP a prestar el servicio de inspección en exclusividad, si es que el ser- vicio en cuestión pudiera prestarse en condiciones de competencia, por lo que en el caso que LAP insista en dicha pretensión, deberá sustentarla en otros argumen- tos;III.2. Si OSITRAN cumplió con expresar el objeto de la resolución impugnada: 17. LAP señala que existe discordancia entre lo ex- presado en la parte considerativa y en la parte resolutiva de la resolución, en la medida que en el Octavo Conside- rando, se señala que cuando OSITRAN conozca las modificaciones al Programa de Seguridad y LAP susten- te las razones técnicas y económicas por las cuales las empresas, que actualmente prestan el servicio de ins- pección por rayos X, no podrán competir con LAP en la prestación de dicho servicio, OSITRAN aprobaría o no la solicitud tarifaria presentada por LAP, en tanto que dicha conclusión no se desprendería de la parte resolu- tiva, por lo que solicitan un precisión; 18. Sin perjuicio de que consideramos que el hecho de haber señalado en el segundo numeral de la parte resolutiva de la resolución, que LAP deberá remitir su nuevo Plan de Seguridad del AIJCH debidamente apro- bado por la Dirección General de Aeronáutica Civil, así como sustentar las razones técnicas y económicas por las cuales las empresas que actualmente vienen pres- tando el servicio de inspección, no podrán competir con la empresa concesionaria; resulta suficiente para enten- der que el pronunciamiento efectivamente se hará con- forme a lo señalado en la parte considerativa, a efectos de garantizar con la mayor amplitud los derechos del concesionario, resultaría recomendable dejar a salvo su derecho para presentar una nueva solicitud cuando cuen- ten con la información necesaria; 19. De esta manera, queda igualmente salvado el cuestionamiento a que se refiere el acápite anterior; III.3. Análisis de fondo de la reconsideración:20. LAP ha presentado copia de la parte pertinente del Programa de Seguridad 2005 del Aeropuerto remiti- do por LAP a la DGAC mediante la Carta LAP-GSEG- 2004-G-00524 de 16 de diciembre de 2004; 21. Asimismo, sustenta la necesidad de la fijación tarifaria en razones de (a) seguridad; (b) de insuficiencia de espacio e infraestructura y (c) de carácter económi- co (permitir la recuperación de costos); 22. Al respecto, debemos señalar que LAP nueva- mente confirma que OSITRAN resolvió correctamente pues a la fecha de la emisión de la resolución impugnada (15 de diciembre de 2004), LAP no había cumplido aún con presentar su Programa de Seguridad 2005 del Ae- ropuerto, que fue presentado el día 16 de diciembre de 2004; 23. Por otro lado, en cuanto al argumento de LAP en el sentido que la instalación del sistema de inspección de equipajes por parte de LAP, garantizará una mayor se- guridad conforme a lo señalado en la Sección 4.3.1.5 del Anexo 6, no resulta suficiente para sustentar la presta- ción exclusiva por parte de LAP; 24. El único efecto que se desprende de la referida Sección, es que LAP tiene que cumplir la referida obliga- ción y en todo caso, cuando el Ministerio de Transportes y Comunicaciones apruebe el procedimiento pertinente determinará si las exigencias de seguridad ameritan que el servicio se preste de manera centralizada; 25. En relación a los problemas de espacio e infraes- tructura, debido a la estrecha vinculación con el Progra- ma de Seguridad 2005 del Aeropuerto, y a que la infor- mación proporcionada por LAP no es suficiente para evaluar dicho aspecto, no resulta posible la emisión de pronunciamiento alguno en este tema; 26. En relación al argumento de LAP en el sentido que desde el punto de vista económico, OSITRAN debe fijar las tarifas teniendo en consideración que permitan la recuperación de todos los costos en que deba incurrir el concesionario, debe señalarse que esta discusión sólo tendrá lugar en la medida en que se logre acreditar que el servicio debe ser prestado en exclusividad por LAP; 27. Es así que, en atención a que LAP no ha logrado acreditar que a la fecha existen razones que sustentan la necesidad de que el servicio se preste en exclusivi- dad por ésta, no corresponde la fijación de tarifa alguna; POR LO EXPUESTO, en virtud de las funciones es- tablecidas en el liberal e) del artículo 50º del Reglamento General de OSITRAN, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 010-2001-PCM; en el literal b) del numeral