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PÆg. 289273 NORMAS LEGALES Lima, sábado 19 de marzo de 2005 De requerirse la rectificación de áreas, períme- tros y linderos del lote inscrito, será de aplicación lodispuesto en el artículo 39º del Decreto Supremo Nº 009-99-MTC y demás normas complementarias. El registrador extenderá los asientos rectificatoriosrespectivos, por el sólo mérito del instrumento de rectificación que presente la Municipalidad Provincial o COFOPRI, cuando corresponda, conjuntamente conlos nuevos planos donde se detallen las medidas rec- tificadas. 15.3De identificarse áreas destinadas a rancho, co- rrales, canchones, silos u otros ambientes similares que tengan solución de continuidad con el lote de vivienda, éstas deberán considerarse como áreas anexas al lote,debiendo generarse partidas registrales por cada una de ellas, las cuales deberán ser correlacionadas, para que las inscripciones que se generen con posterioridadse extiendan en todas las partidas. Estos supuestos no constituyen doble propiedad para los fines de formaliza- ción. 15.4Aprobados los planos, por resolución adminis- trativa, e inscritos en el Registro de Predios, la Municipa- lidad Provincial comunicará esta circunstancia al Pro-yecto Especial de Titulación de Tierras - PETT del Minis- terio de Agricultura para que dichas áreas sean exclui- das de su Catastro, por el solo mérito de la comunica-ción cursada. Artículo 16º.- De la calificación individual Si en la calificación individual de lotes se detecta la existencia de escrituras imperfectas u otros títulos de propiedad no inscritos, que cumplan con el plazo esta-blecido en el artículo 2018º del Código Civil, se emitirá el instrumento de formalización respectivo, a favor del titu- lar del derecho, aun cuando éste no se encuentre enposesión del lote. En este último caso, el poseedor po- drá solicitar la prescripción adquisitiva de dominio con- forme al presente reglamento. De no contarse con títulos de propiedad o documen- tos que acrediten este derecho, se verificará el ejercicio de la posesión y el cumplimiento de los requisitos esta-blecidos en el Decreto Supremo Nº 013-99-MTC y de- más normas complementarias y conexas, a fin de emi- tirse el título respectivo. Artículo 17º.- Coposesión Cuando la posesión del lote sea ejercida por varias personas, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto Supremo Nº 013-99-MTC. Sin perjuicio de ello y a solicitud del poseedor o poseedores directosdel lote, se podrá emitir el título de propiedad a favor de terceros. Artículo 18º.- Titulación de lotes destinados a fi- nes religiosos Los lotes destinados a fines religiosos serán adjudi- cados en propiedad, bastando para ello acreditar la po- sesión directa, continua, pacífica y pública por un lapso mayor a diez años. Artículo 19º.- Gratuidad de la Titulación En ningún caso, la titulación de lotes de vivienda en Centros Poblados se efectuará a título oneroso. Tratándose de lotes comerciales, la Municipalidad Pro- vincial establecerá el costo de formalización. TÍTULO III DEL INVENTARIO DE TERRENOS ESTATALES PARA FINES DE VIVIENDA Artículo 20º.- Registro en el SINABIP Los terrenos estatales para fines de vivienda serán registrados en el Sistema de Información Nacional deBienes de Propiedad Estatal - SINABIP, a cargo de la Superintendencia de Bienes Nacionales, de acuerdo con lo regulado por el Decreto Supremo Nº 154-2001-EF,con la información técnico legal proporcionada por las entidades públicas del Poder Ejecutivo, los gobiernos regionales, las municipalidades provinciales o distrita-les, en el marco de sus competencias, a fin de obtener el inventario de los terrenos estatales para fines de vivien- da, a nivel nacional.Artículo 21º.- Requisitos para el registro de los predios en el SINABIP Para el registro en el Sistema de Información Nacio- nal de Bienes de Propiedad Estatal - SINABIP, los terre- nos identificados por las entidades públicas del PoderEjecutivo, los gobiernos regionales, las municipalidades provinciales o distritales, deberán tener vocación urba- na y formar parte de los Planes de Desarrollo Urbano delas municipalidades provinciales, y estar debidamente saneados e inscritos a nombre del Estado, representa- do por la Superintendencia de Bienes Nacionales. La identificación de terrenos con fines de vivienda se regula por lo dispuesto en el Capítulo 2 del Título II del Decreto Supremo Nº 154-2001-EF y en las directivasque para este efecto dicte la Superintendencia de Bie- nes Nacionales. Se exceptúan de lo dispuesto en los párrafos ante- riores, aquellos predios que se encuentren incursos en procesos de formalización de la propiedad informal. Artículo 22º.- De la transferencia de predios ins- critos en el SINABIP Luego de su incorporación al Sistema de Información Nacional de Bienes de Propiedad Estatal- SINABIP, los predios podrán ser transferidos a las entidades públicas del Poder Ejecutivo, Gobiernos Regionales, las munici-palidades provinciales o distritales según corresponda, a fin que los referidos organismos los destinen a fines de vivienda, cuando cuenten con facultades legales expre-sas para ello, bajo causal de reversión en caso de in- cumplimiento de la finalidad estipulada. Las transferencias se adecuarán a lo dispuesto en los artículos 16º al 22º del Decreto Supremo Nº 154-2001-EF, y las directivas que se dicten sobre la materia. TÍTULO IV FORMALIZACIÓN DE POSESIONES INFORMALES EN PROPIEDAD PRIVADA CAPÍTULO 1 DE LA CONCILIACIÓN EN LOS PROCESOS DE FORMALIZACIÓN INTEGRAL DE POSESIONES INFORMALES, CENTROS URBANOS INFORMALES Y URBANIZACIONES POPULARES UBICADAS EN PROPIEDAD PRIVADA Y EN CONFLICTOS INDIVIDUALES SUBCAPÍTULO 1 DISPOSICIONES GENERALES Artículo 23º.- Ámbito de Aplicación Corresponde a la Municipalidad Provincial promover la conciliación entre los ocupantes del predio y los titula- res del derecho de propiedad así como entre poseedo- res y quienes hayan impugnado contra éstos. Artículo 24º.- La Conciliación como medio de so- lución de conflictos Los propietarios y poseedores que no hayan solu- cionado sus conflictos originados en el proceso de for- malización de la propiedad, podrán ser citados por lasmunicipalidades provinciales o solicitar a ésta el inicio de la conciliación, a fin de que se les asista en la búsqueda de una solución consensual a su conflicto. La conciliación podrá llevarse a cabo aún cuando las partes involucradas se encuentren tratando de resolver sus conflictos por alguna otra vía, siempre y cuando nohayan obtenido resolución en última instancia. En este caso, de arribarse a un acuerdo conciliatorio se dispon- drán las acciones necesarias para la conclusión de losprocesos que se encuentren en trámite. Artículo 25º.- Principios de Conciliación La conciliación se llevará a cabo observando los prin- cipios de buena fe, imparcialidad, neutralidad, equidad, veracidad, confidencialidad, legalidad, celeridad y eco-nomía. Artículo 26º.- Del conciliador y sus funciones 26.1Para ser conciliador se deben cumplir los requi- sitos establecidos en el artículo 22º de la Ley Nº 26872,