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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G38/G39/G34/G35/G38 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, lunes 21 de marzo de 2005 la conducta de Nortek. No obstante ello y, aún si asumi- mos que efectivamente existía una norma sobre comer-cialización que podría haber infringido Nortek, como ha sido señalado por el Cuerpo Colegiado y ha sido recono- cido por Telefónica en su recurso de apelación, un pro-nunciamiento por parte de la primera instancia mediante la cual se hubiese sancionado a Nortek por una infrac- ción no invocada en la demanda ni señalada en la reso-lución que da inicio a la investigación en el procedimien- to, hubiese carecido de validez por ser un pronuncia- miento extra petita . 91. Telefónica ha manifestado en su recurso de ape- lación que Nortek se habría interconectado con la red de Telefónica mediante enlaces telefónicos sin cumplir conlos requisitos legales que la hubieran habilitado para ello; por lo que el habilitar la interconexión transitoria consti- tuiría una infracción al marco regulatorio. En opinión dela apelante, la infracción a las normas de interconexión se configuraba desde que Nortek obviaba dolosamente el cumplimiento del marco regulatorio aplicable para ge-nerar tráfico desde la red de su empresa pese a que el servicio de interconexión estaba suspendido. 92. Al respecto, como ya se ha mencionado, según el marco regulatorio, existían dos vías regulares me- diante las cuales Nortek podía haber cursado tráfico de larga distancia, ya sea a través de la interconexión de sured de larga distancia con la red de otro operador; o a través de la comercialización de tráfico, comprando al por mayor tráfico a un tercer operador y revendiéndoloal por menor. 93. No obstante ello, e independientemente de si se parece o no la figura de interconexión transitoria, Nortekha utilizado un mecanismo distinto a las dos vías esta- blecidas por el marco regulatorio, razón por la cual este Tribunal considera que dicho mecanismo devenía en unoirregular y no previsto por la regulación. 94. De la revisión de las normas que establecen las infracciones sancionables por OSIPTEL se ha verifica-do que no existe norma alguna que tipifique la conducta desarrollada por Nortek en el presente caso. 95. Telefónica ha solicitado a este Tribunal que modi- fique la decisión adoptada por el Cuerpo Colegiado y sancione a Nortek con una multa ascendente a 350 UIT. 96. La potestad de imponer sanciones de la Adminis- tración Pública se encuentra regida por una serie de principios con el fin de otorgar garantías mínimas al ad- ministrado dentro de un procedimiento administrativo san-cionador. Entre estos principios se encuentra el principio de tipicidad. 97. El principio de tipicidad establece que sólo cons- tituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales o ennormas reglamentarias cuando por ley se permita la tipi- ficación de infracciones por normas de esta naturaleza; sin admitir interpretación extensiva o analógica 21. 98. En pro de la seguridad jurídica, el principio de tipicidad consagra que los comportamientos infractores deben hallarse claramente definidos en las normas quelos configura como tales. Como consecuencia de ello, los supuestos jurídicos que establecen infracciones de- ben interpretarse restrictivamente y, por tanto, debe pro-hibirse la interpretación extensiva o analógica. 99. Por lo tanto, el Cuerpo Colegiado se encontraba imposibilitado de sancionar a Nortek por haber cursadotráfico de larga distancia en la forma en que venía ha- ciéndolo, pues dicho acto habría estado afectado por un vicio que acarrearía su nulidad de pleno derecho en lamedida que estaría contraviniendo la Ley de Procedi- miento Administrativo General. 100. Con relación a las conductas realizadas por la demandada este Tribunal considera pertinente expresar una posición. 101. Como es de conocimiento general en materia de competencia y regulación, el desarrollo de los mercados es libre y sólo se rigen por la ley de la oferta y la deman- da, en respeto a la libre competencia. Sin embargo, algu-nos mercados referidos a servicios públicos deben ser regulados para garantizar el desarrollo de los mismos, fomentar la competencia y garantizar los derechos delos usuarios. 102. El mercado de las telecomunicaciones en el Perú tiene mercados supervisados y mercados regulados.Las decisiones regulatorias para el desarrollo del mismo son adoptadas por el OSIPTEL y de ser el caso, por elMinisterio de Transportes y Comunicaciones Estas dis- posiciones normativas tienen por finalidad garantizar que el mercado responda a los objetivos que el Estado tienepara el sector. Así, por ejemplo, si uno de los objetivos es el acceso universal, será necesario dictar normas orientadas a garantizar que la interconexión entre el do-minante o incumbente y una tercera empresa. 103. Este hecho resume la importancia de las nor- mas que dicta un organismo regulador. Las disposicio-nes normativas por tanto buscan delinear y definir las conductas en el mercado de las telecomunicaciones. En tal sentido, dichas disposiciones van definir el accionarde los agentes en dicho mercado y estos agentes deben ceñirse a su estricto cumplimiento. 104. Una revisión del TUO de la Ley de Telecomuni- caciones nos permite apreciar que el marco normativo del sector se rige por las siguientes disposiciones: “Artículo 1.- Las Telecom unicaciones, como vehícu- lo de pacificación y desarrollo, en sus distintas formas y modalidades, se rigen por la presente Ley, por los regla- mentos que la complementan y por las disposiciones emanadas de la autoridad competente con sujeción a lo establecido en los tratados y acuerdos internacionales de Telecomunicaciones de los que el Perú es parte. So- lamente quedan exceptuados de los alcances de esta norma, aquellos servicios de telecomunicaciones decla- rados expresamente excluidos, por esta Ley o por de- creto supremo debidamente motivado.” (el resaltado es nuestro) “Artículo 3.- Toda persona tiene derecho a usar y prestar servicios de telecomunicaciones en la forma se- ñalada por las disposiciones que regulan la materia.”( el resaltado es nuestro) 105. En tal sentido, es claro que los servicios de telecomunicaciones , sujetos a regulación, deben pres- tarse en función a las normas que para tal efecto esta-blezca el organismo regulador. 106. Como ya hemos mencionado en considerandos precedentes, una revisión del marco normativo permiteconcluir que la forma de cursar tráfico es a través de la interconexión y de la comercialización. 107. En tal sentido, la conducta realizada por Nortek no sólo constituye un uso indebido de las normas de abonado como bien ha calificado el Cuerpo Colegiado, sino también, en opinión de este Tribunal, dichas con-ductas trasgreden el ordenamiento general y el diseño del marco regulatorio del sector. Así, no se debe dejar de tener en cuenta que Nortek es concesionaria de un ser-vicio público de telecomunicaciones y adicionalmente, mientras operaba en el mercado, obtuvo un Mandato de Interconexión. Por tanto, esta empresa tenía pleno co-nocimiento de su obligación de respetar el marco nor- mativo general del sector de telecomunicaciones y co- nocía que los dos únicos mecanismos para cursar tráfi-co de larga distancia nacional y larga distancia Interna- cional eran a través de la interconexión legalmente pre- vista y de la comercialización. 108. En consecuencia, en el presente procedimiento ha sido acreditado a través del Informe de la Gerencia de Fiscalización que Nortek cursó tráfico nacional e in- 2 1Ley de Procedimiento Administrativo General “Artículo 230º.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmentepor los siguientes principios especiales: (...) 4. Tipicidad.- Sólo constituyen conductas sancionables administrativamentelas infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aque-llas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley permita tipificar por vía reglamentaria. (...)”.