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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G38/G39/G34/G35/G36 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, lunes 21 de marzo de 2005 testadas por abonados de Telefónica en provincias. Ha- biéndose descartado la posibilidad de que el transportede dichas llamadas sea por Telefónica corresponde de- terminar a través de qué otro operador pudo haberse realizado el tráfico. 61. Una segunda opción habría sido que se trans- porten las llamadas a través de la red de larga distancia de la propia Nortek hacia la red de provincias de Telefó-nica. Sin embargo, esta posibilidad debe también recha- zarse pues como se ha acreditado en el procedimiento, Nortek se encontraba interconectada con Telefónica através del punto de interconexión ubicado en la ciudad de Arequipa, el cual se encontraba suspendido por falta de pago durante la fecha en que se realizó la supervi-sión 14. 62. Habiéndose descartado estas dos opciones, sólo quedaba una tercera, ésta es que Nortek haya trans-portado las llamadas a través de la red de larga distancia de un tercer operador. Sin embargo, así hayan sido tras- portadas las llamadas en cuestión a través de un terceroperador, no existe en el expediente evidencia de la exis- tencia de una relación de interconexión con un tercer operador, en la medida en que Nortek no ha utilizado sured de larga distancia para el transporte de dichas llama- das. 63. En tal sentido no existe una relación de interco- nexión que sirva de marco a un posible incumplimiento a las normas de interconexión. 64. De otro lado, Telefónica ha manifestado que la conducta de Nortek constituye un incumplimiento al Man- dato en la medida que éste establecía expresamente que el sistema de señalización que debía utilizarse parael enlace de interconexión era la señalización Nº 7 o SS7. Sin embargo, el mecanismo empleado por Nortek no era válido para interconectar las redes de Telefónicay Nortek o de Nortek con redes de terceros operadores. Esto, en opinión de Telefónica, constituiría una infracción tipificada en el artículo 4º del Reglamento de Infraccio-nes y Sanciones. 65. De acuerdo con el numeral 2.1 del anexo 1-C del Mandato: “ (...)2.1 El sistema de señalización por canal común Nº 7 PTM-PUSI deberá utilizarse para el enlace de inter- conexión de acuerdo a las especificaciones utilizadas por Telefónica. (...)” 66. Al respecto, debe resaltarse que la señalización SS7 constituye un protocolo obligatorio para las redes interconectadas y es una de las características técni-cas a cumplirse en la relación de interconexión entre las redes de Nortek y Telefónica. 67. En efecto, el citado numeral 2.1 del anexo 1-C forma parte del proyecto técnico de interconexión del Mandato, proyecto que establece las condiciones técni- cas y operativas para interconectar la red del servicioportador de larga distancia nacional e internacional de Nortek con la red de servicios de telefonía fija local y de larga distancia de Telefónica. 68. Como ha quedado acreditado en la presente con- troversia, la red de larga distancia de Nortek no se había interconectado con la red de telefonía local de Telefóni-ca, pues ambas empresas sólo se interconectaban a través del punto de interconexión ubicado en la ciudad de Arequipa y, a la fecha en que se realizaron las llama-das que fueron materia de supervisión por parte de la Gerencia de Fiscalización y que originaron esta contro- versia, dicho punto se encontraba suspendido por faltade pago. 69. Por lo tanto, no existía relación de interconexión vigente dentro de la cual se debieran cumplir las condi-ciones técnicas establecidas en el Mandato. En base a ello, los argumentos vertidos por Telefónica sobre un presunto incumplimiento del Mandato deben ser deses-timados. 4.2. Sobre la presunta infracción a las normas de comercialización 70. En la resolución materia de apelación, el Cuerpo Colegiado determinó que Nortek había completado lla- madas de larga distancia mediante el empleo indebido de una línea de abonado y que este comportamientopodría constituir comercialización indebida del tráfico de la red del operador de larga distancia en cuestión. Noobstante, el Cuerpo Colegiado determinó que en este caso no correspondía sancionar a Nortek por cuanto la comercialización sin haber suscrito el contrato corres-pondiente no estaría tipificada expresamente como una infracción a las normas sobre esta materia. Asimismo, el Cuerpo Colegiado afirmó que las pre- suntas infracciones a las normas de comercialización no fueron materia de la demanda de Telefónica por lo que una eventual sanción a Nortek por este comportamientopodría constituir un pronunciamiento extra-petita. 71. En su recurso de apelación, Telefónica ha seña- lado que el Cuerpo Colegiado ha motivado su decisiónsobre la base de una interpretación absolutamente res- tringida de las normas en materia de comercialización pues, en su opinión, independientemente de que haya ono suscrito un acuerdo de comercialización, Nortek ha incumplido flagrantemente todas las obligaciones dis- puestas en la Normas sobre Comercialización, median-te la cual se aprueban las normas relativas a la comer- cialización del tráfico y/o de los servicios públicos de telecomunicaciones. En opinión de Telefónica, la conducta de Nortek debe ser tipificada como una infracción de carácter adminis- trativo conforme puede desprenderse de los artículos 7ºy 13º de las Normas sobre Comercialización y del inciso 9 del artículo 88º del TUO de la Ley de Telecomunicacio- nes 15. 72. De acuerdo con el artículo 13º de las Normas sobre Comercialización, el incumplimiento de lo estable- cido por el artículo 7º de dicho cuerpo normativo seráconsiderado como falta grave. 73. El artículo 7º de las Normas sobre Comercializa- ción establece que son obligaciones de los comerciali-zadores de tráfico frente a OSIPTEL las siguientes: - Comunicar las tarifas, las condiciones y el plazo de vigencia que ofrezcan a sus usuarios al menos un (1) día hábil antes de su aplicación. - Remitir el respectivo acuerdo comercial suscrito con el concesionario. - Comunicar el número telefónico de información y asistencia gratuita al usuario. - Comunicar cualquier cambio de domicilio legal o de representante legal. 74. Sobre la aplicación de las citadas normas a este caso, corresponde señalar que, conforme lo establece el artículo 2º de las Normas sobre Comercialización,éstas son de aplicación a todas las personas naturales o jurídicas que se encuentren debidamente inscritas en el “Registro de Comercializadores” 16. Para estar inscrito 1 4Esta información ha sido recogida por la primera instancia del procedimiento sancionador tramitado ante la Gerencia de Fiscalización, contenido en el Expediente Nº 00229-A-2003-GG/A-07 que fue iniciado por Nortek para que se le restituya la interconexión en la modalidad de teléfonos públicos en la ciudadde Arequipa. Nortek señaló en dicho procedimiento que la interconexión de larga distancia en Arequipa del servicio de larga distancia a través de teléfonos de abonados fue suspendida por Telefónica el 2 de junio del año 2003, man-teniéndose vigente dicha medida a la fecha. 1 5Telefónica agregó a ello que no es posible interpretar que la no remisión de losacuerdos de comercialización constituye una infracción grave, mientras que la comercialización de tráfico sin acuerdo es perfectamente legal. 1 6Normas sobre Comercialización“Artículo 2.- Alcance La presente norma es de aplicación obligatoria para todas las personas natu-rales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que se encuentren debidamente inscritas en el «Registro de Comercializadores» del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción (MTC), así como para todos losconcesionarios que oferten trafico y/o servicios públicos de telecomunicacio- nes a comercializadores. Sólo se podrá comercializar tráfico y/o servicios de telecomunicaciones deempresas concesionarias domiciliadas en el Perú”.