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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G38/G39/G34/G35/G33 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, lunes 21 de marzo de 2005 debido procedimiento administrativo, inaplicación del prin- cipio de impulso de oficio del procedimiento administrati-vo y una falta de observancia del principio de verdad material. - Es evidente que la utilización indebida se configuró desde el momento en que la llamada fue encaminada desde el número 080000119 con la finalidad de comple- tar las llamadas de larga distancia, aún cuando el tráficopueda ser transportado por la red de Telmex (antes, Telmex), éste no le pertenece pues tiene un origen ilegí- timo. - Probablemente ni Telmex, ni Nortek enrutaron final- mente las llamadas originadas en la red, con lo cual, existiría una tercera opción parar poder cursar tráficode larga distancia. - Nortek hizo uso de estructuras de numeración no contempladas en el Plan Técnico Fundamental de Nu-meración. - El tratamiento de las infracciones cometidas por Nortek no se circunscribe sólo al corte cautelar de lalínea de abonado, sino que debe aplicarse al caso el régimen sancionador para las empresas concesiona- rias de servicios públicos de telecomunicaciones. - Telefónica denunció y demostró que Nortek desa- rrolló un mecanismo similar a la extinta “interconexión transitoria”. Habilitar el mecanismo de interconexión tran-sitoria constituye, sin duda alguna, infracción al marco regulatorio. - Se debe imponer a Nortek una sanción de hasta 350 UITs. - Si bien el Cuerpo Colegiado determinó que Nortek había completado llamadas de larga distancia medianteel empleo indebido de una línea de abonado y que este comportamiento podría constituir una indebida comer- cialización del tráfico, señaló que no correspondía san-cionar a Nortek por cuanto la comercialización sin haber suscrito el contrato correspondiente no estaría tipificada expresamente como una infracción a las normas sobreesta materia. Agregó que la presuntas infracciones a las normas de comercialización no fueron materia de la de- manda de Telefónica, por lo que una eventual sanción aNortek por este comportamiento podría constituir una pronunciamiento extra-petita. - Al haberse corroborado la existencia de infraccio- nes al marco regulatorio en materia de comercialización de tráfico o servicios de telecomunicaciones, la Admi- nistración se encuentra obligada 8 a iniciar un procedi- miento sancionador de oficio. Contrariamente, el Cuerpo Colegiado, sobre la base de una interpretación absoluta- mente restringida de las normas materia de comerciali-zación, consideró que la no remisión de un acuerdo no presupone la suscripción del mismo. - Independientemente de que haya o no suscrito un acuerdo de comercialización, Nortek ha incumplido fla- grantemente todas las obligaciones dispuestas en la Resolución Nº 049-2000-CD/OSIPTEL. En tal sentidopuede ser tipificado como una infracción de carácter administrativo conforme puede desprenderse del inciso 9 del artículo 88º de la Ley de Telecomunicaciones y delos artículos 7º y 13º de las Normas sobre Comercializa- ción de Tráfico. - Finalmente, reiteró su solicitud de pago de costos incurridos en el presente procedimiento. Además, solicitó se le conceda el uso de la palabra.12. El 26 de noviembre del año 2004, mediante Reso- lución Nº 008-2004-CCO/OSIPTEL, el Cuerpo Colegia-do concedió el recurso de apelación interpuesto por Te- lefónica y elevó el expediente al Tribunal de Solución de Controversias. 13. Mediante Resolución Nº 003-2005-TSC/OSIPTEL del 31 de enero del año 2005 se otorgó el uso de la palabra a Telefónica y, de ser el caso también a Nortek,llevándose a cabo el informe oral el 9 de febrero del año 2005, contando únicamente con la presencia del repre- sentante de Telefónica. II. CUESTIÓN PROCESAL PREVIA 2.1 Sobre declaración de rebeldía, infracción a los principios de debido procedimiento, de impulso de oficio y de verdad material.14. En su recurso de apelación, Telefónica ha cues- tionado una serie de aspectos referidos a la actividad probatoria llevada a cabo por el Cuerpo Colegiado du- rante la tramitación del procedimiento en primera instan-cia. 15. En ese sentido, Telefónica ha señalado que, pese a la existencia de una presunción relativa de veracidadde los hechos, expuestos en su demanda, derivada de la declaración de rebeldía de Nortek, el Cuerpo Colegia- do analizó los medios probatorios existentes en el expe-diente y consideró que éstos no eran suficientes para acreditar la infracción a las normas de interconexión en la cual habría incurrido Nortek; así también indicó queTelefónica no presentó los medios probatorios suficien- tes para acreditar la infracción presuntamente cometida por Nortek. 16. En base a ello, Telefónica ha afirmado que el Cuer- po Colegiado abdicó de su facultad de aportar nuevas pruebas, trasladando la carga de la prueba de formaabsoluta a Telefónica, existiendo una incongruencia pues, por un lado el Cuerpo Colegiado señaló que, como con- secuencia de la declaración de rebeldía existía una pre-sunción de veracidad sobre los hechos expuestos y, por otro lado, que la carga de la prueba recaía exclusi- vamente sobre Telefónica. 17. Toda esta situación, en opinión de Telefónica, cons- tituiría, en la práctica, una renuncia a la obligación de la autoridad de investigar los hechos que sustentaban supretensión y, por tanto, una vulneración al “principio de oficialidad de la prueba”. 18. Al respecto, este Tribunal considera que las con- secuencias atribuida a la rebeldía establecida en el artí- culo 461º del Código Procesal Civil no son compatibles con el procedimiento administrativo, de acuerdo con lodispuesto por la segunda disposición final del Regla- mento de Solución de Controversias que establece: “Disposiciones Finales (....) Segunda.- Para todo lo no previsto expresamente por el presente reglamento se aplicará, de ser pertinen-te, la Ley del Procedimiento Administrativo General y el Código Procesal Civil”. 19. Adicionalmente a ello, debe tenerse en cuenta que, en los procedimientos de solución de controversias y, en general, en los procedimientos administrativos seanaliza materias o situaciones que involucran interés público por lo que la Administración está en la obligación de analizar todos los medios probatorios que considerenecesarios para sustentar su decisión e incluso adoptar todas las medidas probatorias aun cuando no hayan sido aportadas por los administrados en virtud del princi-pio de verdad material. 20. Por lo tanto, lo cuestionado por Telefónica con respecto a que el Cuerpo Colegiado no debía analizarlos medios probatorios existentes en el expediente no puede ser acogido pues, como se ha señalado, era de- ber del Cuerpo Colegiado examinar dichas pruebas envirtud del principio de verdad material. 21. Ahora bien, sobre si el Cuerpo Colegiado trasladó la carga de la prueba a Telefónica, consideramos que elCuerpo Colegiado no trasladó dicha carga ni consideró insuficientes las pruebas que obraban en el expediente pues, según se ha podido apreciar, el Cuerpo Colegiadoadoptó una decisión sobre los hechos planteados por Telefónica en su demanda en base a la información que consideró suficiente para motivar dicha decisión. 22. La supuesta falta de actividad probatoria por par- te del Cuerpo Colegiado, en opinión de Telefónica, cons- 8Artículo 86º del Reglamento de Solución de Controverias. “Artículo 86º.- Inicio. OSIPTEL iniciará procedimientos de oficio a efectos de investigar y determinar la comisión de infracciones relacionadas con lasmaterias comprendidas en el artículo 2º en aquellos casos en que lo estime necesario a fin de evitar una posible afectación al interés de los usuarios o de las empresas operadoras de servicios públicos de telecomunicaciones engeneral, no obstante no se hubiera presentado una denuncia formal”.