Norma Legal Oficial del día 21 de marzo del año 2005 (21/03/2005)


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TEXTO DE LA PÁGINA 27

MORDAZA, lunes 21 de marzo de 2005

NORMAS LEGALES

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debido procedimiento administrativo, inaplicacion del MORDAZA de impulso de oficio del procedimiento administrativo y una falta de observancia del MORDAZA de verdad material. - Es evidente que la utilizacion indebida se configuro desde el momento en que la llamada fue encaminada desde el numero 080000119 con la finalidad de completar las llamadas de larga distancia, aun cuando el trafico pueda ser transportado por la red de Telmex (antes, Telmex), este no le pertenece pues tiene un origen ilegitimo. - Probablemente ni Telmex, ni Nortek enrutaron finalmente las llamadas originadas en la red, con lo cual, existiria una tercera opcion parar poder cursar trafico de larga distancia. - Nortek hizo uso de estructuras de numeracion no contempladas en el Plan Tecnico Fundamental de Numeracion. - El tratamiento de las infracciones cometidas por Nortek no se circunscribe solo al corte cautelar de la linea de abonado, sino que debe aplicarse al caso el regimen sancionador para las empresas concesionarias de servicios publicos de telecomunicaciones. - Telefonica denuncio y demostro que Nortek desarrollo un mecanismo similar a la extinta "interconexion transitoria". Habilitar el mecanismo de interconexion transitoria constituye, sin duda alguna, infraccion al MORDAZA regulatorio. - Se debe imponer a Nortek una sancion de hasta 350 UITs. - Si bien el Cuerpo Colegiado determino que Nortek habia completado llamadas de larga distancia mediante el empleo indebido de una linea de abonado y que este comportamiento podria constituir una indebida comercializacion del trafico, senalo que no correspondia sancionar a Nortek por cuanto la comercializacion sin haber suscrito el contrato correspondiente no estaria tipificada expresamente como una infraccion a las normas sobre esta materia. Agrego que la presuntas infracciones a las normas de comercializacion no fueron materia de la demanda de Telefonica, por lo que una eventual sancion a Nortek por este comportamiento podria constituir una pronunciamiento extra-petita. - Al haberse corroborado la existencia de infracciones al MORDAZA regulatorio en materia de comercializacion de trafico o servicios de telecomunicaciones, la Administracion se encuentra obligada8 a iniciar un procedimiento sancionador de oficio. Contrariamente, el Cuerpo Colegiado, sobre la base de una interpretacion absolutamente restringida de las normas materia de comercializacion, considero que la no remision de un acuerdo no presupone la suscripcion del mismo. - Independientemente de que MORDAZA o no suscrito un acuerdo de comercializacion, Nortek ha incumplido flagrantemente todas las obligaciones dispuestas en la Resolucion Nº 049-2000-CD/OSIPTEL. En tal sentido puede ser tipificado como una infraccion de caracter administrativo conforme puede desprenderse del inciso 9 del articulo 88º de la Ley de Telecomunicaciones y de los articulos 7º y 13º de las Normas sobre Comercializacion de Trafico. - Finalmente, reitero su solicitud de pago de costos incurridos en el presente procedimiento. Ademas, solicito se le conceda el uso de la palabra. 12. El 26 de noviembre del ano 2004, mediante Resolucion Nº 008-2004-CCO/OSIPTEL, el Cuerpo Colegiado concedio el recurso de apelacion interpuesto por Telefonica y elevo el expediente al Tribunal de Solucion de Controversias. 13. Mediante Resolucion Nº 003-2005-TSC/OSIPTEL del 31 de enero del ano 2005 se otorgo el uso de la palabra a Telefonica y, de ser el caso tambien a Nortek, llevandose a cabo el informe oral el 9 de febrero del ano 2005, contando unicamente con la presencia del representante de Telefonica. II. CUESTION PROCESAL PREVIA 2.1 Sobre declaracion de rebeldia, infraccion a los principios de debido procedimiento, de impulso de oficio y de verdad material.

14. En su recurso de apelacion, Telefonica ha cuestionado una serie de aspectos referidos a la actividad probatoria llevada a cabo por el Cuerpo Colegiado durante la tramitacion del procedimiento en primera instancia. 15. En ese sentido, Telefonica ha senalado que, pese a la existencia de una presuncion relativa de veracidad de los hechos, expuestos en su demanda, derivada de la declaracion de rebeldia de Nortek, el Cuerpo Colegiado analizo los medios probatorios existentes en el expediente y considero que estos no eran suficientes para acreditar la infraccion a las normas de interconexion en la cual habria incurrido Nortek; asi tambien indico que Telefonica no presento los medios probatorios suficientes para acreditar la infraccion presuntamente cometida por Nortek. 16. En base a ello, Telefonica ha afirmado que el Cuerpo Colegiado abdico de su facultad de aportar nuevas pruebas, trasladando la carga de la prueba de forma absoluta a Telefonica, existiendo una incongruencia pues, por un lado el Cuerpo Colegiado senalo que, como consecuencia de la declaracion de rebeldia existia una presuncion de veracidad sobre los hechos expuestos y, por otro lado, que la carga de la prueba recaia exclusivamente sobre Telefonica. 17. Toda esta situacion, en opinion de Telefonica, constituiria, en la practica, una renuncia a la obligacion de la autoridad de investigar los hechos que sustentaban su pretension y, por tanto, una vulneracion al "principio de oficialidad de la prueba". 18. Al respecto, este Tribunal considera que las consecuencias atribuida a la rebeldia establecida en el articulo 461º del Codigo Procesal Civil no son compatibles con el procedimiento administrativo, de acuerdo con lo dispuesto por la MORDAZA disposicion final del Reglamento de Solucion de Controversias que establece: "Disposiciones Finales (....) Segunda.- Para todo lo no previsto expresamente por el presente reglamento se aplicara, de ser pertinente, la Ley del Procedimiento Administrativo General y el Codigo Procesal Civil". 19. Adicionalmente a ello, debe tenerse en cuenta que, en los procedimientos de solucion de controversias y, en general, en los procedimientos administrativos se analiza materias o situaciones que involucran interes publico por lo que la Administracion esta en la obligacion de analizar todos los medios probatorios que considere necesarios para sustentar su decision e incluso adoptar todas las medidas probatorias aun cuando no hayan sido aportadas por los administrados en virtud del MORDAZA de verdad material. 20. Por lo tanto, lo cuestionado por Telefonica con respecto a que el Cuerpo Colegiado no debia analizar los medios probatorios existentes en el expediente no puede ser acogido pues, como se ha senalado, era deber del Cuerpo Colegiado examinar dichas pruebas en virtud del MORDAZA de verdad material. 21. Ahora bien, sobre si el Cuerpo Colegiado traslado la carga de la prueba a Telefonica, consideramos que el Cuerpo Colegiado no traslado dicha carga ni considero insuficientes las pruebas que obraban en el expediente pues, segun se ha podido apreciar, el Cuerpo Colegiado adopto una decision sobre los hechos planteados por Telefonica en su demanda en base a la informacion que considero suficiente para motivar dicha decision. 22. La supuesta falta de actividad probatoria por parte del Cuerpo Colegiado, en opinion de Telefonica, cons-

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Articulo 86º del Reglamento de Solucion de Controverias. "Articulo 86º.- Inicio. OSIPTEL iniciara procedimientos de oficio a efectos de investigar y determinar la comision de infracciones relacionadas con las materias comprendidas en el articulo 2º en aquellos casos en que lo estime necesario a fin de evitar una posible afectacion al interes de los usuarios o de las empresas operadoras de servicios publicos de telecomunicaciones en general, no obstante no se hubiera presentado una denuncia formal".

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