Norma Legal Oficial del día 21 de marzo del año 2005 (21/03/2005)


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TEXTO DE LA PÁGINA 25

MORDAZA, lunes 21 de marzo de 2005 VISTOS:

NORMAS LEGALES

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El cuaderno de apelacion del Expediente Nº 001-2004ST/IX. CONSIDERANDO: I. ANTECEDENTES 1. Telefonica es una empresa privada que, de acuerdo con los contratos de concesion suscritos con el Estado Peruano 1 , esta autorizada a prestar, entre otros, los servicios publicos de portador local, larga distancia nacional e internacional y telefonia fija en su modalidad de abonados y de telefonos publicos. 2. Nortek es una empresa privada que, mediante Resolucion Ministerial Nº 089-99-MTC/15.03 del 17 de marzo del ano 1999, obtuvo la concesion para prestar el servicio publico portador de larga distancia nacional e internacional. 3. El 7 de diciembre del ano 1999, la Gerencia General del OSIPTEL emitio el Mandato de Interconexion Nº 002-99-GG/OSIPTEL (en adelante, el Mandato), el mismo que establecio las condiciones tecnicas, economicas, legales y operativas para la interconexion de las redes y servicios del servicio portador de larga distancia de Nortek con la red de los servicios de telefonia fija local y de larga distancia de Telefonica y la red del servicio de telefonia movil de Telefonica Moviles S.A.C.2 4. El 19 de agosto del ano 2002, AT&T Peru S.A. (Hoy Telmex y en adelante, Telmex) suscribio con Nortek un contrato para la prestacion del servicio de uso de facilidades de red inteligente bajo la serie 0800. 5. El 31 de MORDAZA del ano 2003, Telefonica suspendio el servicio de interconexion con Nortek, en atencion a las deudas por la prestacion de dicho servicio que Nortek mantenia con Telefonica3 . 6. El 12 de setiembre del ano 2003, mediante Carta Nº GGR.109.A-538-2003, Telefonica solicito a la Gerencia de Fiscalizacion de OSIPTEL efectue una accion de supervision pues, habia detectado "usos irregulares de los servicios interconectados" que brindaba a Nortek, de acuerdo a las verificaciones hechas por la propia Telefonica4 . 7. El 24 de setiembre del ano 2003, Telmex suspendio temporalmente el servicio prestado a Nortek debido al uso indebido del mismo, poniendo en conocimiento de OSIPTEL y de dicha empresa la adopcion de esta medida, de acuerdo con lo establecido por la Resolucion Nº 024-99-CD/OSIPTEL. 8. El 12 de diciembre del ano 2003, Telefonica demando ante OSIPTEL a Nortek senalando que esta empresa estaria indebidamente cursando trafico originado en la red de Telefonica infringiendo las disposiciones relativas a la interconexion al haber realizado llamadas de larga distancia mediante el marcado de un numero de linea de abonado de Telmex con una estructura de numeracion distinta a la aprobada por el Ministerio de Comunicaciones. Como pretensiones principales Telefonica solicito que: i) Se declare que Nortek ha incumplido los articulos 7º y 11º de la Ley de Telecomunicaciones, el articulo 106º del Reglamento de la Ley de Telecomunicaciones y los articulos 5º, 43º y 44º del Texto Unico Ordenado de las Normas de Interconexion, al completar llamadas de larga distancia mediante el marcado de un numero de linea de abonado; y, ii) Se declare que Nortek ha incumplido con lo dispuesto en el Mandato de Interconexion Nº 02-99-GG/ OSIPTEL al cursar llamadas de larga distancia desde la red de Telefonica sin utilizar enlaces de interconexion con senalizacion SS7. Por otro lado, como pretensiones accesorias, Telefonica solicito lo siguiente: i) Que, de conformidad con lo establecido por el articulo 53º de la Resolucion Nº 043-2003-CD/OSIPTEL, (Texto Unico Ordenado de las Normas de Interconexion), se sancione a Nortek por la infraccion a las normas relativas a la interconexion al comercializar trafico de larga distancia desde la red de Telefonica a traves de un

numero de abonado; y, ii) Que se ordene la publicacion de la resolucion sancionatoria, de conformidad con el articulo 33º de la Ley Nº 27336. Finalmente, Telefonica solicito que se ordene a Nortek el pago de los costos incurridos por su empresa durante la tramitacion de este procedimiento. 9. El 3 de febrero del ano 2004, Telmex, en su calidad de tercero con interes legitimo, manifesto que desconocia el uso que Nortek daba al servicio que habia contratado con MORDAZA, y que ni bien tomo conocimiento de la existencia de las presuntas irregularidades en el uso de dicho servicio, solicito una inspeccion a OSIPTEL suspendiendo el servicio. Ademas, indico que no faculto a Nortek a realizar dichas irregularidades. 10. El 8 de noviembre del ano 2004, el Cuerpo Colegiado encargado de la controversia (en adelante, el Cuerpo Colegiado), mediante Resolucion Nº 007-2004-CCO/ OSIPTEL resolvio lo siguiente: (i) Improcedente la demanda presentada por Telefonica, en el extremo referido a las presuntas infracciones que habria cometido Nortek al Plan Tecnico Fundamental de Numeracion5 , dejando a salvo el derecho de Telefonica a solicitar un pronunciamiento al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones respecto a los hechos materia de este punto de su demanda. (ii) Infundada la demanda presentada por Telefonica, en el extremo referido al presunto incumplimiento por parte de Nortek de las normas de interconexion, asi como en el extremo correspondiente al presunto incumplimiento por parte de Nortek del Mandato de Interconexion.

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Los contratos de concesion fueron suscritos originalmente con la Compania Peruana de Telefonos S.A. y Entel Peru S.A., actualmente fusionadas en Telefonica. En el mandato de interconexion se identifica a esta empresa como Telefonica Servicios Moviles S.A.C. Esta medida se mantiene vigente hasta la fecha y, de acuerdo con lo senalado por Telefonica, para rehabilitar el servicio de interconexion Nortek tendria que cancelar mas de US $ 5 000 000,00. Con relacion a la conducta denunciada, en el expediente obra MORDAZA del acta de supervision (anexo 1-E de la demanda presentada por Telefonica), de fecha 16 de setiembre del ano 2003, elaborada por la Gerencia de Fiscalizacion durante la inspeccion realizada en el local de Telefonica. La Gerencia de Fiscalizacion concluyo lo siguiente: "Durante la accion de supervision se realizaron llamadas de prueba con el fin de verificar lo denunciado por Telefonica y tomar la tasacion de dichas llamadas (...) Las pruebas efectuadas fueron las siguientes: 1.- Llamadas locales Fijo-Fijo desde el numero 2413867 utilizando la tarjeta pre pago Larga Distancia de Nortek con Pin Number 83292280262 y codigo de acceso 080000119 (de la red inteligente de AT&T), solicitando como destino al numero 2141375 de titularidad de Telefonica, la llamada fue contestada por una operadora telefonica quien manifesto que no era posible realizar llamadas locales, solo llamadas de larga distancia. Se registro la traza de la llamada en la cual se observa que el encaminamiento de la llamada de acceso es, Central Miraflores - Tandem San Isidro. 2.- Llamadas de larga distancia nacional e internacional desde el numero 2413867 utilizando codigo de acceso 080000119 (de la red inteligente de AT&T) y el numero PIN de la tarjeta de larga distancia de Nortek 83292280262, marcando como destino a los numeros 054-259032, 065-241123, 073-306001 y 001-305 9567778, las llamadas se completaron. Solo se observo el ANI en la llamada al 073-306001 (Piura). Se registraron las trazas de las siguientes llamadas: (i) llamada al 065-241123 en la cual se observa que el encaminamiento de la llamada de acceso es, Central Miraflores-Tandem San MORDAZA AT&T. No se registro la traza de la llamada al destino, (ii) llamada al 073-306001 en la cual se observa que el encaminamiento de la llamada de acceso es, Central Miraflores-Tandem San MORDAZA AT&T. No se registro la traza de la llamada al destino". Aprobado mediante Resolucion Suprema Nº 022-2002-MTC.

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