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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G38/G39/G34/G35/G32 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, lunes 21 de marzo de 2005 (iii) Improcedente la solicitud de Telefónica para que se ordene a Nortek el pago de los costos incurridos porsu empresa durante la tramitación de este procedi- miento. (iv) Denegar la solicitud de publicación de esta reso- lución planteada por Telefónica. El Cuerpo Colegiado sustentó su decisión en los si- guientes fundamentos: - Nortek, como suscriptor de la serie 80-C, tiene la calidad de abonado de un servicio público de telecomu- nicaciones, por lo que está sujeto a las obligaciones que establecen las normas sobre la materia, aplicándoselelas medidas previstas para los casos en los que se de- tecte que un abonado de un servicio de esta naturaleza hace un mal uso del mismo. - Está comprobado que Nortek habría utilizado de manera indebida el servicio contratado a Telmex y que esta empresa, en ejercicio de las atribuciones que lereconoce el Decreto Supremo Nº 027-2004-MTC, Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones (en adelante, TUO del Reglamen-to) y de acuerdo al procedimiento previsto por la Reso- lución Nº 024-99-CD/OSIPTEL 6, suspendió cautelarmen- te el servicio prestado a la demandada. - Es posible distinguir dos momentos en el encamina- miento de las llamadas supervisadas: (i) el uso de la interconexión entre Telefónica y Telmex para el encami-namiento de las llamadas; y, (ii) el encaminamiento de las llamadas desde el número de abonado 080000119 hacia alguna red de larga distancia a efectos de comple-tar dichas llamadas. - Sólo el segundo tramo sería materia de análisis, pues el uso de la interconexión entre Telefónica y Telmexes el medio común y obligatorio de acceso de una llama- da generada en la red de Telefónica destinada a la red inteligente de Telmex, interconexión que se encuentrasujeta al pago de los cargos correspondientes. - El tráfico de larga distancia generado a partir de la utilización de la tarjeta prepago de Nortek pertenecería ala red de Telmex en su calidad de propietario del número de red inteligente 080000199. Por lo que, toda utilización del mencionado tráfico que no se derive del uso normalde una línea de abonado deberá contar con la autoriza- ción de esta empresa. - Se descarta, de acuerdo a la información que obra en el expediente, que las llamadas supervisadas hayan sido transportadas por las redes de larga distancia de Telefónica o de Nortek. En este sentido, la única alterna-tiva posible es que estas llamadas hubieran sido trans- portadas a través de la red de larga distancia de un tercer operador de este servicio, el cual en principiopodría ser Telmex. - No existe elementos probatorios razonables para concluir que Nortek interconectó su red de larga distan-cia con la red de Telmex, en la medida en que Nortek no ha utilizado su red de larga distancia para el transporte de las llamadas materia de este expediente, por lo quedebe descartarse que la conducta desarrollada por la demandada constituya una infracción a las normas de interconexión. - Sin perjuicio de la conclusión antes señalada, la única alternativa para que Nortek hubiese podido cursar llamadas de larga distancia hubiera sido comercializartráfico de un tercer operador. - La conducta de Nortek contravendría las normas de comercialización en la medida que no existiría un acuerdode comercialización entre Nortek y el operador de larga distancia cuya red fue utilizada por la demandada. - Si bien el comportamiento de Nortek podría consti- tuir una infracción a las normas de comercialización, en este caso no corresponde sancionar a la demandada por cuanto comercializa tráfico sin acuerdo, lo cual noestaría tipificado expresamente como una infracción a las normas sobre esta materia. - Nortek no incumplió el Mandato de Interconexión Nº 022-99-GG/OSIPTEL (en adelante, Mandato de In- terconexión), pues no se ha acreditado que Nortek haya interconectado su red de larga distancia con la red detelefonía local de Telefónica. - No corresponde el pago de costos porque no se ha producido el supuesto previsto en el artículo 7º del De-creto Legislativo Nº 807, Ley sobre Facultades, Normas y Organización del INDECOPI. - En la medida en que no se ha impuesto ninguna sanción a Nortek, se denegó el pedido de publicación de la resolución. 11. El 23 de noviembre del año 2004, Telefónica pre- sentó recurso de apelación en contra de todos los extre-mos de la Resolución Nº 007-2004-CCO/OSIPTEL, sos- teniendo lo siguiente: - Nortek recurrió a una estrategia integral de meca- nismos no autorizados con el objetivo de no pagar la rehabilitación del servicio de interconexión. - A juicio del Cuerpo Colegiado la carga de la prueba respecto de la vulneración del marco regulatorio en ma- teria de interconexión pertenecía exclusivamente a Te-lefónica, lo cual resulta contradictorio con la presunción legal relativa sobre la veracidad de los hechos expues- tos en la demanda (producto de la declaración de rebel-día de Nortek) y trasgrede los principios generales que regulan el procedimiento administrativo. - El Cuerpo Colegiado no debió declarar infundada la demanda, bajo el argumento de una supuesta ausencia de material probatorio. Dicho órgano colegiado estaba en la obligación 7 de recabar el material probatorio nece- sario para esclarecer los hechos materia de la misma. Más aún, si se tiene en cuenta que Telefónica se encon- traba en incapacidad de aportar mayores pruebas, puesse requería actuaciones en las redes de otros operado- res. - En este sentido, el comportamiento del Cuerpo Co- legiado implica una flagrante vulneración al principio del 6Dicha Resolución, publicada el 4 de octubre del año 1999, estableció el pro- cedimiento que aplicarán las empresas que operan servicio telefónico o por- tador en la modalidad de arrendamiento de circuitos para suspensión o desco-nexión cautelar de usuarios de la red . 7En virtud a los artículos 159º y 162º de la Ley del Procedimiento Administrativo General y el artículo 82º del Reglamento de Solución de Controversias, “Artículo 159º.- Actos de instrucción 159.1 Los actos de instrucción necesarios para la determinación, conocimien-to y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución, serán realizados de oficio por la autoridad a cuyo cargo se tramita el procedimiento de evaluación previa, sin perjuicio del derecho de los admi-nistrados a proponer actuaciones probatorias. 159.2 Queda prohibido realizar como actos de instrucción la solicitud rutinaria de informes previos, requerimientos de visaciones o cualquier otro acto que noaporte valor objetivo a lo actuado en el caso concreto, según su naturaleza”. “Artículo 162.- Carga de la prueba 162.1 La carga de la prueba se rige por el principio de impulso de oficio esta- blecido en la presente Ley. 162.2 Corresponde a los administrados aportar pruebas mediante la presenta-ción de documentos e informes, proponer pericias, testimonios, inspecciones y demás diligencias permitidas, o aducir alegaciones”. “Artículo 82.- Medios probatorios adicionales. Si el Cuerpo Colegiado lo con- sidera necesario podrá requerir la presentación de medios probatorios adicio- nales y disponer la realización de actuaciones complementarias, antes deresolver el caso”. “Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo 1.El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los si- guientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:1.11. Principio de verdad material.- En el procedimiento, la autoridad adminis- trativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatoriasnecesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estaráfacultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a éstas. Sin embargo, la autoridad adminis-trativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público”.