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PÆg. 304235 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 16 de noviembre de 2005 Que, a través del expediente de registro Nº 2005- 004383 del 14 de febrero de 2005 la EMPRESA DETRANSPORTES Y TURISMO EXPRESS INTERNA- CIONAL SUR ORIENTE S.C.R.L. solicitó el empadronamiento del vehículo de placa de rodajeNº UH-4802 en atención a la Resolución Directoral Nº 3810-2004-MTC/15, adjuntando fotocopia del Certificado de Inspección Técnica Estructural Nº 0165,otorgada por el Instituto de Transporte y Vialidad de la Universidad Nacional de San Agustín de Arequipa, en el que se indica que el mencionado vehículo fuediseñado y construido para destinarlo al transporte de mercancías; Que, mediante Memorándum Nº 2431-2005-MTC/15, la Dirección General de Circulación Terrestre, solicita de conformidad con el artículo 202º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, la declaraciónde la nulidad del artículo primero de la Resolución Directoral Nº 1210-2002-MTC/15, que habilitó a la unidad de placa de rodaje Nº UH-4802 a favor de la EMPRESADE TRANSPORTES Y TURISMO EXPRESS INTERNACIONAL SUR ORIENTE S.C.R.L. para efectuar el servicio público de transporte terrestre nacional depasajeros en la concesión de ruta Puno-Arequipa y viceversa, al haberse constatado que el vehículo originalmente fue diseñado y fabricado para el transportede mercancías; Que, el artículo 279º del Reglamento Nacional de Administración de Transportes, aprobado por DecretoSupremo Nº 040-2001-MTC, señala que solo se pueden habilitar vehículos, cuya estructura, chasis, diseño y construcción sean exclusivamente para ómnibus y nohayan sido materia de modificación; Que, las Resoluciones Directorales Nº 1036-2002- MTC/15.18 del 10 de octubre de 2002 y Nº 1210-2002-MTC/15 del 30 de octubre de 2002, fueron expedidas durante la vigencia del Decreto Supremo Nº 040-2001- MTC por lo que no podían habilitarse vehículos parabrindar el servicio de transporte terrestre de personas, cuya estructura haya sido objeto de modificación; Que, conforme se verifica con los Certificados de Inspección Técnica Estructural Nºs. 0211 y 0165 otorgados por el Instituto de Transporte & Vialidad de la Universidad Nacional de San Agustín de Arequipa, losvehículos de placas de rodaje Nºs. UF-1844 y UH-4802 fueron originalmente diseñados y construidos para el transporte de mercancías, por lo que debe declararse lanulidad de las referidas resoluciones, en el extremo que autorizan el incremento de flota vehicular de los mencionados vehículos, al encontrarse incursas en lacausal señalada en el numeral 1º del artículo 10º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; Que, asimismo, el artículo 32º numeral 32.3 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, establece que en caso de comprobarse fraude ofalsedad en la declaración, información o en la documentación presentada por el administrado, la entidad considerará no satisfecha la exigencia respectiva paratodos sus efectos, procediendo a comunicar el hecho a la autoridad jerárquicamente superior, para que se declare la nulidad del acto administrativo respectivo. El órganojerárquicamente superior, si lo hubiere, impondrá una multa de entre dos y cinco Unidades Impositivas Tributarias a favor de la Entidad, sin perjuicio decomunicar el hecho al Ministerio Público para la interposición de la acción penal correspondiente si la conducta se adecuara a los supuestos previstos en elTítulo XIX del Código Penal; Que, el artículo 10º, numeral 1 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, señalaque son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias; Que, los numerales 202.3 y 202.4 del artículo 202º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, señalan que la facultad para declarar de oficiola nulidad de los actos administrativos prescribe al año contado a partir de la fecha en que hayan quedado consentidos. Caso contrario, solo procede demandar lanulidad ante el Poder Judicial vía el proceso contencioso administrativo, siempre que la demanda se interponga dentro de los dos años siguientes a contar desde lafecha en que prescribió la facultad para declarar la nulidad en sede administrativa; Que, habiendo prescrito la facultad para que la Administración declare la nulidad de oficio del acto administrativo contenido en las Resoluciones DirectoralesNº 1036-2002-MTC/15.18 y Nº 1210-2002-MTC/15, al haber transcurrido más de un año de haber quedado consentidas, solo procede demandar la nulidad en sede judicial; Que, el artículo 47º de la Constitución Política del Perú, concordante con el Decreto Ley Nº 17537, señala que la defensa de los intereses el Estado está a cargode los Procuradores Públicos; Que, el artículo 2º del Decreto Ley Nº 17537, señala que los Procuradores Públicos tienen la plenarepresentación del Estado en juicio y ejercitan su defensa en todos los procesos y procedimientos en los que actué como demandante, demandado, denunciante o parte civil; Que, el artículo único del Decreto Ley Nº 17667, publicado el 28 de mayo de 1969 establece que para demandar y/o formular denuncias a nombre del estadoes necesaria la expedición previa de la Resolución Ministerial autoritativa; De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47º de la Constitución Política del Perú, Decretos Leyes Nºs. 17537 y 17667, Ley Nº 27791 y Decreto Supremo Nº 041-2002-MTC; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Autorizar al Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, para que en representación y defensade los intereses del Estado, inicie y culmine las acciones legales destinadas a declarar la nulidad de la Resolución Directoral Nº 1036-2002-MTC/15.18 y el artículo primerode la Resolución Directoral Nº 1210-2002-MTC/15, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 2º.- Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la EMPRESA DE TRANSPORTES ROYAL PALACE'S S.A., al haber presentado unadeclaración jurada señalando que el vehículo de placa de rodaje Nº UF-1844, no sufrió modificaciones en su estructura original, chasis, diseño y construcción y nohabía sido convertido de remolcador o camión a ómnibus, con el fin de acreditar los requisitos exigidos por el Decreto Supremo Nº 040-2001-MTC, otorgándosele unplazo de cinco (5) días hábiles contados desde la notificación de la presente resolución, para la presentación de sus descargos. Artículo 3º.- Disponer que la Dirección General de Circulación Terrestre sea quién conduzca la fase instructora del Procedimiento Administrativo Sancionador,a efectos de que el superior jerárquico decida oportunamente sobre la aplicación de la sanción. Artículo 4º.- Remitir copia de esta Resolución, así como los antecedentes del caso al mencionado Procurador Público, para los fines correspondientes. Regístrese, comuníquese y publíquese. JOSÉ JAVIER ORTIZ RIVERA Ministro de Transportes y Comunicaciones 19332 Precisan el Derecho de Vía de carreteras ubicadas en los departa- mentos de Piura, Lambayeque, Cajamarca, Amazonas, San Martín yLoreto RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 815-2005-MTC/02 Lima, 11 de noviembre de 2005 CONSIDERANDO: Que, el artículo 3º del Decreto Ley Nº 20081 establece que la faja de dominio o derecho de vía, comprende el