Norma Legal Oficial del día 16 de noviembre del año 2005 (16/11/2005)


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TEXTO DE LA PÁGINA 35

MORDAZA, miercoles 16 de noviembre de 2005

NORMAS LEGALES

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imponen a la voluntad de las partes, descartandose la posibilidad de pacto en contrario. Las segundas tienen caracter supletorio a la voluntad de las partes." Que, no son pocos los supuestos regulados por la LGS, similares al contenido en el articulo 23 de la LMV, en los que opera el mandato imperativo 2 ; Que, sobre la misma materia MORDAZA Rubio Correa3 manifiesta que: "Desde el punto de vista de su vocacion normativa, las normas pueden clasificarse en imperativa y supletorias. MORDAZA imperativa es aquella que debe ser necesariamente cumplida por los sujetos, sin que exista la posibilidad logico juridica contraria.(...) MORDAZA supletoria es aquella que se refiere a los casos de contratacion o de expresion individual de voluntad, y que establece que, a falta de declaracion expresa sobre un determinado MORDAZA, debe entenderse lo prescrito en ella.( ...). Por ello, la variable que distingue entre las normas imperativas y supletorias no es "su obligatoriedad o no obligatoriedad", ni siquiera "la fuerza obligatoria", sino como hemos dicho, su vocacion normativa: la MORDAZA quiere disponer sin admitir voluntad contrario, o solo quiere suplir la ausencia de expresion del sujeto de que se trate." Que, teniendo en cuenta lo senalado por los citados autores, debe concluirse tambien que, doctrinariamente, la MORDAZA en cuestion contiene un mandato imperativo para el emisor, en la medida que su voluntad queda completamente subordinada a la obligacion que impone dicha MORDAZA, resultando irrelevante en este contexto, que el emisor este de acuerdo o no con la modificacion estatutaria; Que, habiendo quedado MORDAZA que la obligacion a cargo del emisor es un mandato imperativo, son de aplicacion los siguientes articulos de la LGS: "Art. 128. Acuerdos en cumplimiento de normas imperativas. Cuando la adopcion de acuerdos relacionados con los asuntos del articulo 126, debe hacerse en cumplimiento de disposicion legal imperativa, no se requiere el quorum ni la mayoria calificada mencionados en los articulos precedentes." "Articulo 126.- Quorum calificado.- Para que la junta general adopte validamente acuerdos relacionados con los asuntos mencionados en los incisos 2, 3, 4, 5 y 7 del articulo 115, es necesaria en primera convocatoria cuando menos, la concurrencia de dos tercios de las acciones suscritas con derecho a voto. En MORDAZA convocatoria basta la concurrencia de al menos tres quintas partes de las acciones suscritas con derecho a voto." "Articulo 115.- "Otras atribuciones de la Junta.Compete asimismo, a la Junta General (...) 2. Modificar el estatuto; (...)" Que, en ese orden de ideas, la creacion de la nueva clase de acciones y las correspondientes modificaciones estatutarias deberan acordarse en una Junta General de Accionistas instalada con el quorum simple establecido por el articulo 125 de la LGS4 , a su vez para la adopcion de los respectivos acuerdos de creacion de la nueva clase y de modificacion estatutaria, se requerira el MORDAZA favorable de la mayoria absoluta de las acciones suscritas con derecho a MORDAZA representadas en la Junta, segun lo dispuesto por el primer parrafo del articulo 127 de la LGS; Que, lo dispuesto por el articulo 23 de la LMV es concordante con lo que establece el articulo 88 de la LGS, que justamente permite la existencia de distintas clases de acciones, en este caso, una clase inscrita en el RPMV y otra no. En efecto, el articulo 88 de la LGS dispone lo siguiente: "Articulo 88º.- Clases de acciones Pueden existir diversas clases de acciones. La diferencia puede consistir en los derechos que

corresponden a sus titulares, en las obligaciones a su cargo o en MORDAZA cosas a la vez. Todas las acciones de una clase gozaran de los mismos derechos y tendran a su cargo las mismas obligaciones. La creacion de clases de acciones puede darse en el pacto social o por acuerdo de la junta general. La eliminacion de cualquier clase de acciones y la modificacion de los derechos u obligaciones de las acciones de cualquier clase se acuerda con los requisitos exigidos para la modificacion del estatuto, sin perjuicio de requerirse la aprobacion previa por junta especial de los titulares de acciones de la clase que se elimine o cuyos derechos u obligaciones se modifiquen. Cuando la eliminacion de la clase de acciones o la modificacion de los terminos y condiciones con las que fueron creadas implique la modificacion o eliminacion de las obligaciones que sus titulares pudieran haber asumido frente a la sociedad, a los otros accionistas o a terceros, se requerira de la aprobacion de quienes se vean afectados con la eliminacion de la clase de acciones o con la variacion de las obligaciones a su cargo. El estatuto puede establecer supuestos para la conversion de acciones de una clase en acciones de otra, sin que se requiera de acuerdo de la junta general, ni de juntas especiales ni de la modificacion del estatuto. Solo sera necesaria la modificacion del estatuto si como consecuencia de ello desaparece una clase de acciones." Que, como se puede apreciar del texto de este articulo 88 de la LGS, la creacion de una nueva clase de acciones, en este caso para permitir su inscripcion en el RPMV, se puede efectuar a traves de un acuerdo de Junta General, el cual se adoptara, como ya hemos visto, bajo los alcances del articulo 128 de la LGS. Es preciso observar que para el acto de creacion de una nueva clase de acciones en una sociedad que MORDAZA tenia unicamente acciones comunes, claramente no son de aplicacion las siguientes obligaciones establecidas por el referido articulo 88 de la LGS: (i) La aprobacion previa por junta especial de los titulares de las acciones de la clase que se elimine o cuyos derechos u obligaciones se modifiquen.

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"a)Cuando se produzca la reduccion obligatoria del capital social, de conformidad con el articulo 76, si se demuestra que un aporte no dinerario fue sobrevalorizado y el accionista retira su aporte o acepta el MORDAZA valor del mismo. b) De acuerdo al articulo 80, cuando no se pueden vender las acciones del socio que ha incumplido el pago de los dividendos pasivos y ellas son anuladas, con la respectiva reduccion de capital. c) En los casos de ejercicio del derecho de separacion por parte del socio, previstos en el articulo 200, cuando el reembolso se hace con cargo al capital. d) En ciertos casos previstos por el articulo 104 de la Ley, cuando la sociedad adquiere sus propias acciones: (i) Si las adquiere y las amortiza sin pago alguno al accionista, entregandole titulos de participacion, debe reajustar el valor nominal de las restantes acciones; (ii) Lo mismo debe hacerse si las adquiere con cargo a beneficios y las amortiza sin reducir el capital; (iii) Si las adquiere a titulo gratuito y las amortiza. e) Puede darse tambien en la sociedad anonima cerrada, de acuerdo a los articulos 238 y 239 de la Ley, cuando la sociedad adquiere sus propias acciones y se produce alguno de los casos referidos en el acapite anterior. f) En las modificaciones de capital de pleno derecho, previstas en el articulo 205 de la Ley." Ob. Cit. Pg. 346. RUBIO MORDAZA, MORDAZA, El Sistema Juridico (Introduccion al Derecho) MORDAZA Edicion corregida, Pontificia Universidad Catolica del Peru, Fondo Editorial, MORDAZA 1985. "Articulo 125.- Quorum simple.Salvo lo previsto en el articulo siguiente, la junta general queda validamente constituida en primera convocatoria cuando se encuentre representado, cuando menos, el cincuenta por ciento de las acciones suscritas con derecho a voto. En MORDAZA convocatoria, sera suficiente la concurrencia de cualquier numero de acciones suscritas con derecho a voto. En todo caso podra llevarse a cabo la Junta aun cuando las acciones representadas en MORDAZA pertenezcan a un solo titular". MORDAZA La MORDAZA, al comentar el articulo 128 de la LGS, manifiesta que "(...) para esos casos es suficiente un acuerdo de la junta sujeto a los requisitos generales de todas las asambleas." Ob. Cit. Pg. 346.

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