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PÆg. 304249 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 16 de noviembre de 2005 imponen a la voluntad de las partes, descartándose la posibilidad de pacto en contrario. Las segundas tienencarácter supletorio a la voluntad de las partes.” Que, no son pocos los supuestos regulados por la LGS, similares al contenido en el artículo 23 de la LMV, en los que opera el mandato imperativo 2; Que, sobre la misma materia Marcial Rubio Correa3 manifiesta que: “Desde el punto de vista de su vocación normativa, las normas pueden clasificarse en imperativa y supletorias. Norma imperativa es aquella que debe ser necesariamente cumplida por los sujetos, sin que existala posibilidad lógico jurídica contraria.(...) Norma supletoria es aquella que se refiere a los casos de contratación o de expresión individual de voluntad, y queestablece que, a falta de declaración expresa sobre un determinado asunto, debe entenderse lo prescrito en ella.( ...). Por ello, la variable que distingue entre las normas imperativas y supletorias no es “su obligatoriedad o no obligatoriedad”, ni siquiera “la fuerza obligatoria”, sinocomo hemos dicho, su vocación normativa: la norma quiere disponer sin admitir voluntad contrario, o sólo quiere suplir la ausencia de expresión del sujeto de quese trate.” Que, teniendo en cuenta lo señalado por los citados autores, debe concluirse también que, doctrinariamente, la norma en cuestión contiene un mandato imperativo para el emisor, en la medida que su voluntad quedacompletamente subordinada a la obligación que impone dicha norma, resultando irrelevante en este contexto, que el emisor esté de acuerdo o no con la modificaciónestatutaria; Que, habiendo quedado claro que la obligación a cargo del emisor es un mandato imperativo, son de aplicaciónlos siguientes artículos de la LGS: “Art. 128. Acuerdos en cumplimiento de normas imperativas. Cuando la adopción de acuerdos relacionados con los asuntos del artículo 126, debe hacerse encumplimiento de disposición legal imperativa, no se requiere el quórum ni la mayoría calificada mencionados en los artículos precedentes.” “Artículo 126.- Quórum calificado.- Para que la junta general adopte válidamente acuerdos relacionados con los asuntos mencionados en los incisos 2, 3, 4, 5 y 7 delartículo 115, es necesaria en primera convocatoria cuando menos, la concurrencia de dos tercios de las acciones suscritas con derecho a voto. En segunda convocatoria basta la concurrencia de al menos tres quintas partes de las acciones suscritas con derecho a voto.” “Artículo 115.- “Otras atribuciones de la Junta.- Compete asimismo, a la Junta General (...)2. Modificar el estatuto; (...)” Que, en ese orden de ideas, la creación de la nueva clase de acciones y las correspondientes modificaciones estatutarias deberán acordarse en una Junta Generalde Accionistas instalada con el quórum simple establecido por el artículo 125 de la LGS 4, a su vez para la adopción de los respectivos acuerdos de creación de la nuevaclase y de modificación estatutaria, se requerirá el voto favorable de la mayoría absoluta de las acciones suscritas con derecho a voto representadas en la Junta,según lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 127 de la LGS; Que, lo dispuesto por el artículo 23 de la LMV es concordante con lo que establece el artículo 88 de la LGS, que justamente permite la existencia de distintas clases de acciones, en este caso, una clase inscrita enel RPMV y otra no. En efecto, el artículo 88 de la LGS dispone lo siguiente: “Artículo 88º.- Clases de acciones Pueden existir diversas clases de acciones. La diferencia puede consistir en los derechos quecorresponden a sus titulares, en las obligaciones a su cargo o en ambas cosas a la vez. Todas las acciones deuna clase gozarán de los mismos derechos y tendrán a su cargo las mismas obligaciones. La creación de clases de acciones puede darse en el pacto social o por acuerdo de la junta general. La eliminación de cualquier clase de acciones y la modificación de los derechos u obligaciones de lasacciones de cualquier clase se acuerda con los requisitos exigidos para la modificación del estatuto, sin perjuicio de requerirse la aprobación previa por junta especial delos titulares de acciones de la clase que se elimine o cuyos derechos u obligaciones se modifiquen. Cuando la eliminación de la clase de acciones o la modificación de los términos y condiciones con las que fueron creadas implique la modificación o eliminación de las obligaciones que sus titulares pudieran haberasumido frente a la sociedad, a los otros accionistas o a terceros, se requerirá de la aprobación de quienes se vean afectados con la eliminación de la clase de accioneso con la variación de las obligaciones a su cargo. El estatuto puede establecer supuestos para la conversión de acciones de una clase en acciones deotra, sin que se requiera de acuerdo de la junta general, ni de juntas especiales ni de la modificación del estatuto. Sólo será necesaria la modificación del estatuto si comoconsecuencia de ello desaparece una clase de acciones.” Que, como se puede apreciar del texto de este artículo 88 de la LGS, la creación de una nueva clase de acciones, en este caso para permitir su inscripción en el RPMV, se puede efectuar a través de un acuerdo de Junta General,el cual se adoptará, como ya hemos visto, bajo los alcances del artículo 128 de la LGS. Es preciso observar que para el acto de creación de una nueva clase deacciones en una sociedad que antes tenía únicamente acciones comunes, claramente no son de aplicación las siguientes obligaciones establecidas por el referidoartículo 88 de la LGS: (i) La aprobación previa por junta especial de los titulares de las acciones de la clase que se elimine o cuyos derechos u obligaciones se modifiquen. 2 “a)Cuando se produzca la reducción obligatoria del capital social, de conformi- dad con el artículo 76, si se demuestra que un aporte no dinerario fue sobrevalorizado y el accionista retira su aporte o acepta el nuevo valor del mismo. b) De acuerdo al artículo 80, cuando no se pueden vender las acciones del socioque ha incumplido el pago de los dividendos pasivos y ellas son anuladas, con la respectiva reducción de capital. c) En los casos de ejercicio del derecho de separación por parte del socio, pre-vistos en el artículo 200, cuando el reembolso se hace con cargo al capital. d) En ciertos casos previstos por el artículo 104 de la Ley, cuando la sociedad adquiere sus propias acciones: (i) Si las adquiere y las amortiza sin pago algunoal accionista, entregándole títulos de participación, debe reajustar el valor nomi- nal de las restantes acciones; (ii) Lo mismo debe hacerse si las adquiere con cargo a beneficios y las amortiza sin reducir el capital; (iii) Si las adquiere a títulogratuito y las amortiza. e) Puede darse también en la sociedad anónima cerrada, de acuerdo a los artícu- los 238 y 239 de la Ley, cuando la sociedad adquiere sus propias acciones y seproduce alguno de los casos referidos en el acápite anterior. f) En las modificaciones de capital de pleno derecho, previstas en el artículo 205 de la Ley.”Ob. Cit. Pg. 346. 3 RUBIO CORREA, Marcial, El Sistema Jurídico (Introducción al Derecho) Segun- da Edición corregida, Pontificia Universidad Católica del Perú, Fondo Editorial, Lima 1985. 4 “Artículo 125.- Quórum simple.- Salvo lo previsto en el artículo siguiente, la junta general queda válidamente constituida en primera convocatoria cuando se encuentre representado, cuando menos, el cincuenta por ciento de las acciones suscritas con derecho a voto.En segunda convocatoria, será suficiente la concurrencia de cualquier número de acciones suscritas con derecho a voto. En todo caso podrá llevarse a cabo la Junta aún cuando las acciones represen-tadas en ella pertenezcan a un solo titular”. Elías La Rosa, al comentar el artículo 128 de la LGS, manifiesta que “(...) para esos casos es suficiente un acuerdo de la junta sujeto a los requisitos generales detodas las asambleas.” Ob. Cit. Pg. 346.