Norma Legal Oficial del día 17 de octubre del año 2005 (17/10/2005)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, lunes 17 de octubre de 2005

Ar ticulos 3º, 5º y 13º del Reglamento General de OSINERG3 . 2.2 ANALISIS DEL OSINERG Que, el RECURSO se concreta en dos extremos: 1. Que se reconsidere la RESOLUCION de modo tal que en la asignacion de responsabilidades para el pago de las INSTALACIONES, se les considere como instalaciones asociadas a la generacion de la empresa CAHUA y sea esta empresa la que asuma el 100% de las compensaciones. Ademas solicita que dicho cambio de responsabilidades se aplique a partir del 7 de junio de 2005; 2. Que el monto de la compensacion a fijarse se considere como un adicional a la RAG, conforme el CONTRATO. 2.2.1 ASIGNACION DE RESPONSABILIDADES Que, con respecto a este extremo del recurso se debe precisar que, hasta el 6 de junio de 2005 las compensaciones que percibia REP por las INSTALACIONES, estaban establecidas en el ACTA. Sin embargo, a partir del 7 de junio fecha a partir de la cual ya no tiene vigencia el ACTA, las compensaciones por el uso de dichas INSTALACIONES, se deben establecer con base a la LCE y su Reglamento; Que, en efecto, de acuerdo con la Tercera Disposicion Transitoria del D.S. Nº 017-2000-EM, las compensaciones establecidas por acuerdo de par tes por el uso de instalaciones de transmision, acordadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Nº 27239 (23 de diciembre de 1999), seguiran rigiendose por sus terminos hasta su vencimiento, luego del cual, en aplicacion al referido Decreto Supremo, las compensaciones deberan ser reguladas por OSINERG; Que, en este sentido, el actual Articulo 62º4 de la LCE establece que las compensaciones por el uso de las redes del SST seran reguladas por el OSINERG y el Articulo 139º5 del Reglamento de la LCE establece el procedimiento para la determinacion de las compensaciones y tarifas para los SST, senalando entre otros aspectos que los casos excepcionales que no se ajusten a las reglas generales establecidas en dicho articulo, seran tratados de acuerdo con lo que determine el OSINERG, sobre la base del uso y/o del beneficio economico que cada instalacion proporcione a los generadores y/o usuarios; Que, en consecuencia, la asignacion de responsabilidades de pago por las INSTALACIONES, debe efectuarse de acuerdo con lo establecido en el Articulo 139º citado precedentemente, lo cual no implica, en el caso de las INSTALACIONES, que los resultados de los analisis que se realicen para dar cumplimiento este articulo, resulten en la misma asignacion de responsabilidades de pago que se encontraban establecidas en la ACTA; Que, por otro lado, se debe esclarecer que, mientras exista un sustento adecuado, el hecho de haber tomado como referencia un informe que sustenta una decision anterior no representa un acto irregular. Sobre el particular, las instalaciones de CAHUA y las instalaciones de REP, forman parte de un mismo SST en el cual ambos son titulares; por lo tanto, el regimen de uso de estas instalaciones no debe analizarse con criterios distintos, sino por el contrario corresponde que se empleen los mismos criterios. En consecuencia, dado que las INSTALACIONES y la linea L-1101 se encuentran en serie, al determinar el regimen de uso de la linea L-1101 se habra tambien determinado el regimen de uso del Autotransformador y viceversa; Que, en ese sentido, para determinar el regimen de uso de la linea L-1101, se empleo el criterio de uso del sistema existente, con base a un balance de energia entre los datos proyectados cada 15 minutos de la demanda en la subestacion Paramonga Existente, y de la generacion en la central hidroelectrica Cahua. El resultado obtenido con este analisis es el que se empleo para determinar las responsabilidades de pago de las INSTALACIONES, de 63,7% a la generacion y 36,3% a la demanda; Que, de lo manifestado, se concluye que para determinar la responsabilidad de pago de las INSTALACIONES, es valido, emplear el mismo criterio que se empleo para el caso de la L-1101. Asi mismo, se demuestra que el analisis realizado se efectuo teniendo en cuenta el criterio de uso establecido en el Articulo 139º del Reglamento de la LCE; Que, en cuanto a lo manifestado por REP, respecto de que, al OSINERG le corresponderia reconocer dos celdas

en la subestacion Paramonga Nueva; es necesario manifestar que el analisis se debe realizar en forma integral y no de manera aislada. En ese sentido, del analisis del SST en conjunto, conformado por las instalaciones de transmision de REP y de CAHUA, se concluye que seria un error asignar a REP la compensacion que genera la celda de la linea "Central CAHUA - Subestacion Paramonga Nueva", ubicada en esta subestacion, debido a que esta celda representa la compensacion que le corresponderia a CAHUA por la celda de la cual es titular en la subestacion Paramonga Existente; Que, por otro lado, se debe mencionar que REP no ha presentado ningun calculo que sustente su petitorio; Que, del analisis realizado se concluye que no es factible asignar la responsabilidad de pago por las INSTALACIONES, en la manera que se venia haciendo hasta el 06 de junio de 2005, tal como lo solicita REP; debido a que de la aplicacion del Articulo 139º del Reglamento de la LCE, las responsabilidades de pago de las INSTALACIONES son 63,7% a la generacion y 36,3% a la demanda; por lo que, corresponde declarar infundado este extremo del RECURSO. Que, con respecto a las opiniones al RECURSO, presentadas por CAHUA, se menciona que sus sustentos tambien fueron tomados en cuenta en el analisis contenido en los considerandos precedentes.

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Articulo 3º. - Importancia de los Principios.Los Principios contenidos en el presente Titulo establecen las bases y lineamientos de la accion de OSINERG en el desarrollo y ejercicio de sus funciones. En tal sentido, toda decision y accion que adopte cualquiera de los ORGANOS DE OSINERG debera sustentarse y quedar sujeta a los mismos. Articulo 5º. - MORDAZA de Neutralidad.El OSINERG velara por la neutralidad de la operacion de las actividades que desarrollan las ENTIDADES sujetas a su supervision, regulacion y/o fiscalizacion; cuidando que no utilicen su condicion de tales2, directa o indirectamente, para obtener ventajas en el MORDAZA, frente a otras personas naturales o juridicas. OSINERG debera cuidar tambien que su accion no restrinja innecesariamente los incentivos para competir por inversion, innovacion, o precios. Articulo 13º. - MORDAZA de Analisis de Decisiones Funcionales.El analisis de las decisiones funcionales de OSINERG tendra en cuenta sus efectos en los aspectos de fijacion de tarifas, calidad, incentivos para la innovacion, condiciones contractuales y todo otro aspecto relevante para el desarrollo de los mercados y la satisfaccion de los intereses de los usuarios. En tal sentido, debera evaluarse el impacto que cada uno de estos aspectos tiene en las demas materias involucradas. Articulo 62º.- Las compensaciones por el uso de las redes del sistema MORDAZA de transmision o del sistema de distribucion seran reguladas por la Comision de Tarifas de Energia. Articulo 139º.- Las compensaciones a que se refiere el Articulo 62º de la Ley, asi como las tarifas de transmision y distribucion a que se refiere el Articulo 44º de la Ley, seran establecidas por la Comision. a) El procedimiento para la determinacion de las compensaciones y tarifas para los sistemas secundarios de transmision, sera el siguiente: - El generador servido por instalaciones exclusivas del sistema MORDAZA de transmision, pagara una compensacion equivalente al 100% del Costo Medio anual de la respectiva instalacion. El pago de esta compensacion se efectuara en doce (12) cuotas iguales; - La demanda servida exclusivamente por instalaciones del sistema MORDAZA de transmision, pagara una compensacion equivalente al 100% del Costo Medio anual de las respectivas instalaciones. Esta compensacion que representa el peaje MORDAZA unitario que permite cubrir dicho Costo Medio anual, sera agregada a los Precios en MORDAZA de Potencia y/o de Energia, o al Precio de Generacion pactado libremente, segun corresponda. El peaje MORDAZA unitario es igual al cociente del peaje MORDAZA actualizado, entre la energia y/o potencia transportada actualizada, segun corresponda, para un horizonte de largo plazo. b) Las compensaciones por el uso de las redes de distribucion seran equivalentes al Valor Agregado de Distribucion del nivel de tension correspondiente, considerando los factores de simultaneidad y las respectivas perdidas. El Valor Agregado de Distribucion considerara la demanda total del sistema de distribucion. Los casos excepcionales que no se ajusten a las reglas generales establecidas anteriormente, seran tratados de acuerdo con lo que determine la Comision, sobre la base del uso y/o del beneficio economico que cada instalacion proporcione a los generadores y/o usuarios. La Comision podra emitir disposiciones complementarias para la aplicacion del presente articulo.

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