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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE OCTUBRE DEL AÑO 2005 (17/10/2005)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 38

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G33/G30/G32/G35/G30/G32 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, lunes 17 de octubre de 2005 Artículos 3º, 5º y 13º del Reglamento General de OSINERG3. 2.2 ANÁLISIS DEL OSINERGQue, el RECURSO se concreta en dos extremos:1. Que se reconsidere la RESOLUCION de modo tal que en la asignación de responsabilidades para el pago delas INSTALACIONES, se les considere como instalacionesasociadas a la generación de la empresa CAHUA y seaesta empresa la que asuma el 100% de lascompensaciones. Además solicita que dicho cambio deresponsabilidades se aplique a partir del 7 de junio de 2005; 2. Que el monto de la compensación a fijarse se considere como un adicional a la RAG, conforme elCONTRATO. 2.2.1 ASIGNACIÓN DE RESPONSABILIDADES Que, con respecto a este extremo del recurso se debe precisar que, hasta el 6 de junio de 2005 lascompensaciones que percibía REP por lasINSTALACIONES, estaban establecidas en el ACTA. Sinembargo, a partir del 7 de junio fecha a partir de la cual yano tiene vigencia el ACTA, las compensaciones por el usode dichas INSTALACIONES, se deben establecer con basea la LCE y su Reglamento; Que, en efecto, de acuerdo con la Tercera Disposición Transitoria del D.S. Nº 017-2000-EM, las compensacionesestablecidas por acuerdo de partes por el uso deinstalaciones de transmisión, acordadas con anterioridada la entrada en vigencia de la Ley Nº 27239 (23 de diciembrede 1999), seguirán rigiéndose por sus términos hasta suvencimiento, luego del cual, en aplicación al referido DecretoSupremo, las compensaciones deberán ser reguladas porOSINERG; Que, en este sentido, el actual Artículo 62º 4 de la LCE establece que las compensaciones por el uso de las redesdel SST serán reguladas por el OSINERG y el Artículo 139º 5 del Reglamento de la LCE establece el procedimiento parala determinación de las compensaciones y tarifas para losSST, señalando entre otros aspectos que los casosexcepcionales que no se ajusten a las reglas generalesestablecidas en dicho artículo, serán tratados de acuerdocon lo que determine el OSINERG, sobre la base del usoy/o del beneficio económico que cada instalaciónproporcione a los generadores y/o usuarios; Que, en consecuencia, la asignación de responsabilidades de pago por las INSTALACIONES, debeefectuarse de acuerdo con lo establecido en el Artículo 139ºcitado precedentemente, lo cual no implica, en el caso delas INSTALACIONES, que los resultados de los análisis quese realicen para dar cumplimiento este artículo, resultenen la misma asignación de responsabilidades de pago quese encontraban establecidas en la ACTA; Que, por otro lado, se debe esclarecer que, mientras exista un sustento adecuado, el hecho de haber tomadocomo referencia un informe que sustenta una decisiónanterior no representa un acto irregular. Sobre el particular,las instalaciones de CAHUA y las instalaciones de REP,forman parte de un mismo SST en el cual ambos sontitulares; por lo tanto, el régimen de uso de estasinstalaciones no debe analizarse con criterios distintos, sinopor el contrario corresponde que se empleen los mismoscriterios. En consecuencia, dado que las INSTALACIONESy la línea L-1101 se encuentran en serie, al determinar elrégimen de uso de la línea L-1101 se habrá tambiéndeterminado el régimen de uso del Autotransformador yviceversa; Que, en ese sentido, para determinar el régimen de uso de la línea L-1101, se empleó el criterio de uso del sistemaexistente, con base a un balance de energía entre los datosproyectados cada 15 minutos de la demanda en lasubestación Paramonga Existente, y de la generación enla central hidroeléctrica Cahua. El resultado obtenido coneste análisis es el que se empleó para determinar lasresponsabilidades de pago de las INSTALACIONES, de63,7% a la generación y 36,3% a la demanda; Que, de lo manifestado, se concluye que para determinar la responsabilidad de pago de las INSTALACIONES, esválido, emplear el mismo criterio que se empleó para elcaso de la L-1101. Así mismo, se demuestra que el análisisrealizado se efectuó teniendo en cuenta el criterio de usoestablecido en el Artículo 139º del Reglamento de la LCE; Que, en cuanto a lo manifestado por REP, respecto de que, al OSINERG le correspondería reconocer dos celdasen la subestación Paramonga Nueva; es necesario manifestar que el análisis se debe realizar en forma integraly no de manera aislada. En ese sentido, del análisis delSST en conjunto, conformado por las instalaciones detransmisión de REP y de CAHUA, se concluye que seríaun error asignar a REP la compensación que genera la celdade la línea "Central CAHUA - Subestación ParamongaNueva", ubicada en esta subestación, debido a que estacelda representa la compensación que le correspondería aCAHUA por la celda de la cual es titular en la subestaciónParamonga Existente; Que, por otro lado, se debe mencionar que REP no ha presentado ningún cálculo que sustente su petitorio; Que, del análisis realizado se concluye que no es factible asignar la responsabilidad de pago por lasINSTALACIONES, en la manera que se venía haciendohasta el 06 de junio de 2005, tal como lo solicita REP; debidoa que de la aplicación del Artículo 139º del Reglamento dela LCE, las responsabilidades de pago de lasINSTALACIONES son 63,7% a la generación y 36,3% a lademanda; por lo que, corresponde declarar infundado esteextremo del RECURSO. Que, con respecto a las opiniones al RECURSO, presentadas por CAHUA, se menciona que sus sustentostambién fueron tomados en cuenta en el análisis contenidoen los considerandos precedentes. 3Artículo 3º. - Importancia de los Principios.- Los Principios contenidos en el presente Título establecen las bases ylineamientos de la acción de OSINERG en el desarrollo y ejercicio de susfunciones. En tal sentido, toda decisión y acción que adopte cualquiera delos ORGANOS DE OSINERG deberá sustentarse y quedar sujeta a losmismos. Artículo 5º . - Principio de Neutralidad.- El OSINERG velará por la neutralidad de la operación de las actividadesque desarrollan las ENTIDADES sujetas a su supervisión, regulación y/ofiscalización; cuidando que no utilicen su condición de tales2, directa oindirectamente, para obtener ventajas en el mercado, frente a otras personasnaturales o jurídicas. OSINERG deberá cuidar también que su acción norestrinja innecesariamente los incentivos para competir por inversión,innovación, o precios. Artículo 13º . - Principio de Análisis de Decisiones Funcionales.- El análisis de las decisiones funcionales de OSINERG tendrá en cuentasus efectos en los aspectos de fijación de tarifas, calidad, incentivos para lainnovación, condiciones contractuales y todo otro aspecto relevante para eldesarrollo de los mercados y la satisfacción de los intereses de los usuarios.En tal sentido, deberá evaluarse el impacto que cada uno de estos aspectostiene en las demás materias involucradas. 4 Artículo 62º .- Las compensaciones por el uso de las redes del sistema secundario de transmisión o del sistema de distribución serán reguladaspor la Comisión de Tarifas de Energía. 5 Artículo 139º .- Las compensaciones a que se refiere el Artículo 62º de la Ley, así como las tarifas de transmisión y distribución a que se refiere elArtículo 44º de la Ley, serán establecidas por la Comisión.a) El procedimiento para la determinación de las compensaciones y tarifas para los sistemas secundarios de transmisión, será el siguiente:- El generador servido por instalaciones exclusivas del sistema secundario de transmisión, pagará una compensación equivalente al100% del Costo Medio anual de la respectiva instalación. El pago deesta compensación se efectuará en doce (12) cuotas iguales; - La demanda servida e xclusivamente por instalaciones del sistema secundario de transmisión, pagará una compensación equivalente al100% del Costo Medio anual de las respectivas instalaciones. Estacompensación que representa el peaje secundario unitario que permitecubrir dicho Costo Medio anual, será agregada a los Precios en Barrade Potencia y/o de Energía, o al Precio de Generación pactadolibremente, según corresponda. El peaje secundario unitario es igualal cociente del peaje secundario actualizado, entre la energía y/opotencia transportada actualizada, según corresponda, para unhorizonte de largo plazo. b) Las compensaciones por el uso de las redes de distribución serán equivalentes al Valor Agregado de Distribución del nivel de tensióncorrespondiente, considerando los factores de simultaneidad y lasrespectivas pérdidas. El Valor Agregado de Distribución considerará lademanda total del sistema de distribución.Los casos excepcionales que no se ajusten a las reglas generalesestablecidas anteriormente, serán tratados de acuerdo con lo quedetermine la Comisión, sobre la base del uso y/o del beneficio económicoque cada instalación proporcione a los generadores y/o usuarios.La Comisión podrá emitir disposiciones complementarias para laaplicación del presente artículo.