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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2005 (30/09/2005)

CANTIDAD DE PAGINAS: 136

TEXTO PAGINA: 130

/G50/GE1/G67/G2E/G20/G33/G30/G31/G33/G37/G34 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, viernes 30 de setiembre de 2005 Resolución de Alcaldía Nº 026 que apertura proceso administrativo disciplinario; y v) Que, tampoco la CEPAD se pronuncia sobre las irregularidades y deficiencias encontradas en el Informe Nº 006-2004 de la OCI, sobreel que correspondía observarlos y devolverlos para su rectificación pertinente; Que, es necesario precisar que, según lo dispuesto por el numeral 11.1 del Artículo 11º de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, los administrados plantean la nulidad de los actosadministrativos que les conciernan por medio de los recursos administrativos previstos en la presente Ley y dentro del plazo de 15 días perentorios, tal como lodispone el numeral 206.3 del Artículo 206º de la acotada norma legal, en ese sentido, siendo el acto administrativo impugnado una Resolución de Alcaldía expedida por lamáxima autoridad de esta municipalidad y no existiendo una autoridad u órgano jerárquicamente superior en la vía administrativa a la Alcaldía para la resolución delmismo, tal como lo prescribe el Artículo 209º de la Ley Nº 27444, no cabría la presentación de este recurso de apelación; sin embargo, en aplicación de lo prescrito enel Artículo 213º de la misma Ley, el error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que del escrito se deduzcasu verdadero carácter, por ello debe adecuarse el presente recurso a uno de Reconsideración, teniéndose en cuenta que en los casos de actos administrativos emitidos porórganos que constituyen única instancia no se requiere nueva prueba, tal como lo establece el Artículo 208º de la misma Ley; Que, en ese sentido, en lo que respecta a su primer argumento debemos señalar que, efectivamente el Artículo 167º del Reglamento de la Ley de Bases de laCarrera Administrativa, aprobado por el Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, establece que la resolución de instauración del proceso administrativo disciplinario debeser notificada al servidor procesado en forma personal o publicarse en el Diario Oficial El Peruano, dentro del término de setentidós (72) horas contadas a partir deldía siguiente de la expedición de dicha resolución; sin embargo debe precisarse que cuando en la resolución impugnada se hace la alusión a que “la propia ley no loestablece”, se refiere a que la misma no establece que en caso contrario no se notifique o publique la resolución de instauración del proceso administrativo disciplinariodentro del plazo antes señalado, se debe declarar “prescrito el vencimiento del plazo de notificación”, como pretende erróneamente el recurrente. Asimismo, enreferencia a la actuación administrativa fuera del plazo, de conformidad con el inciso 3 del Artículo 140º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General,debemos indicar que, el vencimiento del plazo para cumplir un acto a cargo de la Administración, como lo es el acto de notificación, no la exime de sus obligacionesestablecidas atendiendo al orden público, es decir, que la norma se refiere a que no decae la facultad de la Administración para realizar el acto a su cargo, y si éstees o resulta extemporáneo podría dar lugar a la responsabilidad de la autoridad administrativa que lo emita si resulta contrario al orden público, lo cual no habríaocurrido en el presente caso, toda vez que el recurrente luego de haber sido notificado con la resolución de apertura del proceso disciplinario, solicitó la ampliacióndel plazo y presentó sus descargos el día 28 de junio de 2005, conforme al plazo concedido mediante el Oficio Nº 23-2005-CEPAD/MDSJL del 23 de junio de 2005, enese sentido la actuación administrativa fuera de término no queda afecta de nulidad, salvo que la ley expresamente así lo disponga por la naturaleza perentoria del caso, talcomo lo establece la norma antes señalada; Que, respecto a su segundo argumento, debemos señalar que, si bien se instaura proceso administrativodisciplinario contra los ex funcionarios que tenían la jerarquía de Directores Municipales y contra el recurrente en su calidad de ex Jefe de Asesoría Legal, la resoluciónimpugnada exime a los primeros de los cargos que se les imputaba, por lo tanto en el supuesto de que el acto administrativo esté afectado de algún vicio, por la noconformación de una Comisión correspondiente a la jerarquía de los procesados como señala el recurrente, este vicio sería no trascendente, toda vez que se concluyeindubitablemente de cualquier otro modo que el acto administrativo hubiese tenido el mismo contenido, de no haberse producido el supuesto vicio, y por lo tanto seconserva el acto administrativo, tal como lo preceptúa el numeral 14.2.4 del Artículo 14º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, y más aún si el propio recurrente afirma en su escrito dereconsideración que, “sólo en el caso de su persona tiene validez y efecto la Resolución de Alcaldía Nº 272 de fecha 18 de julio de 2005”, por la cual se instaura el procesoadministrativo disciplinario; Que, en lo que respecta a su tercer argumento debemos señalar que, no es cierto que el Oficio Nº 125-2004-OCI-MDSJL, de fecha 28 de mayo de 2004, dirigido al Titular de esta entidad no haya sido remitido a la CEPAD y que éste fuera archivado, toda vez que de la copia delcargo del citado oficio que obra en autos, se desprende que éste ingresó por la Oficina de Trámite Documentario de esta Municipalidad con fecha 8 de junio de 2004, siendoregistrado con el número 08725, tal como lo establece el Artículo 117º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, por lo tanto se entiende que enesa fecha el Titular de esta entidad tomó conocimiento del informe emitido por el OCI, y la CEPAD específicamente tomó conocimiento a través delMemorándum Circular Nº 027-2004-GM/MDSJL de fecha 15 de junio de 2004, no siendo correcto que la Gerencia Municipal haya usurpado la facultad de la CEPAD paracalificar las faltas administrativas disciplinarias, ya que sólo se limitó a indicar en el referido Memorándum que se proceda a dar inicio a los procesos pendientes y quese emitan informes mensuales con copia al Órgano de Control Institucional sobre la situación de los procesos administrativos disciplinarios pendientes. Prueba de elloes que la CEPAD en pleno ejercicio de sus facultades emite el Informe Nº 016-2005-CEPAD/MDSJL de fecha 27 de mayo de 2005, mediante el cual por unanimidadacordó recomendar al señor Alcalde que se instaure proceso administrativo disciplinario contra los ex funcionarios comprendidos en las Observaciones Nº 01y Nº 02 del Informe Nº 006-2004-2-2184, siguiéndose de este modo con el procedimiento establecido en la Ley de la materia, como lo es la Ley de Bases de la CarreraAdministrativa y de Remuneraciones del Sector Público, aprobado por el Decreto Legislativo Nº 276 y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 005-90-PCM; Que, en lo que respecta a su cuarto argumento, debemos señalar que luego de la revisión de los actuadosy de la resolución materia de la impugnación, efectivamente se ha podido verificar con relación al Informe Nº 009-2002-2-2184-MDSJL “Examen Especialsobre irregularidades en el Área de Personal - período 2002”, que la CEPAD competente mediante el Informe Nº 013-2004-CEPAD/MDSJL, de fecha 2 de enero de2004, recomendó la instauración del proceso administrativo disciplinario, emitiéndose para tal efecto la Resolución de Alcaldía Nº 026 de fecha 5 de enero de2004, cuya fecha para recomendar las posibles sanciones a los procesados caducó el 16 de febrero de 2004, cuando ya el recurrente no ejercía el cargo de Jefe de AsesoríaLegal y por ende el cargo de Presidente de la CEPAD, por lo tanto resulta fundada su solicitud en este extremo. Sin embargo, este hecho no atenúa su responsabilidadde los hechos imputados en la Resolución de Alcaldía Nº 272 de fecha 8 de junio de 2005 (Observación Nº 02 del Informe Nº 006-2004-2-2184), ni desvirtúa losfundamentos de la resolución materia de impugnación, toda vez que no adoptó las acciones necesarias a fin de convocar a los demás miembros de la Comisión quepresidía y poder culminar con los procesos instaurados correspondientes a los Informes Nº 003-2002-2-2184- MDSJL “Examen Especial Denuncias PVL 2001”, Nº 006-2002-2-2184-MDSJL “Examen Especial Robo PVL 2002”, Nº 008-2002-2-2184-MDSJL “Examen Especial Verificación de denuncias de falsificación de firmas ysellos de PROMPYME” período 2002, y el Informe Nº 016-2002-3-0154 “Auditoría de los Estados Financieros 2001”, contraviniendo de esta forma lo dispuesto en elArtículo 163º del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM; Que, respecto a su quinto argumento, es necesario precisar que el Informe Nº 006-2004-2-2184 “ExamenEspecial de Verificación de Cumplimiento de Recomendaciones, período 2000-2003)”, tiene el carácter de PRUEBA PRECONSTITUIDA, de conformidad con lopreceptuado por el Artículo 15º, Inc. f), de la Ley Nº 27785, Ley del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de La República y que la CEPAD, en aplicación