Norma Legal Oficial del día 30 de septiembre del año 2005 (30/09/2005)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, viernes 30 de setiembre de 2005

Resolucion de Alcaldia Nº 026 que apertura MORDAZA administrativo disciplinario; y v) Que, tampoco la CEPAD se pronuncia sobre las irregularidades y deficiencias encontradas en el Informe Nº 006-2004 de la OCI, sobre el que correspondia observarlos y devolverlos para su rectificacion pertinente; Que, es necesario precisar que, segun lo dispuesto por el numeral 11.1 del Articulo 11º de la Ley Nº 27444 Ley del Procedimiento Administrativo General, los administrados plantean la nulidad de los actos administrativos que les conciernan por medio de los recursos administrativos previstos en la presente Ley y dentro del plazo de 15 dias perentorios, tal como lo dispone el numeral 206.3 del Articulo 206º de la acotada MORDAZA legal, en ese sentido, siendo el acto administrativo impugnado una Resolucion de Alcaldia expedida por la MORDAZA autoridad de esta municipalidad y no existiendo una autoridad u organo jerarquicamente superior en la via administrativa a la Alcaldia para la resolucion del mismo, tal como lo prescribe el Articulo 209º de la Ley Nº 27444, no cabria la MORDAZA de este recurso de apelacion; sin embargo, en aplicacion de lo prescrito en el Articulo 213º de la misma Ley, el error en la calificacion del recurso por parte del recurrente no sera obstaculo para su tramitacion, siempre que del escrito se deduzca su verdadero caracter, por ello debe adecuarse el presente recurso a uno de Reconsideracion, teniendose en cuenta que en los casos de actos administrativos emitidos por organos que constituyen unica instancia no se requiere nueva prueba, tal como lo establece el Articulo 208º de la misma Ley; Que, en ese sentido, en lo que respecta a su primer argumento debemos senalar que, efectivamente el Articulo 167º del Reglamento de la Ley de Bases de la MORDAZA Administrativa, aprobado por el Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, establece que la resolucion de instauracion del MORDAZA administrativo disciplinario debe ser notificada al servidor procesado en forma personal o publicarse en el Diario Oficial El Peruano, dentro del termino de setentidos (72) horas contadas a partir del dia siguiente de la expedicion de dicha resolucion; sin embargo debe precisarse que cuando en la resolucion impugnada se hace la alusion a que "la propia ley no lo establece", se refiere a que la misma no establece que en caso contrario no se notifique o publique la resolucion de instauracion del MORDAZA administrativo disciplinario dentro del plazo MORDAZA senalado, se debe declarar "prescrito el vencimiento del plazo de notificacion", como pretende erroneamente el recurrente. Asimismo, en referencia a la actuacion administrativa fuera del plazo, de conformidad con el inciso 3 del Articulo 140º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, debemos indicar que, el vencimiento del plazo para cumplir un acto a cargo de la Administracion, como lo es el acto de notificacion, no la exime de sus obligaciones establecidas atendiendo al orden publico, es decir, que la MORDAZA se refiere a que no decae la facultad de la Administracion para realizar el acto a su cargo, y si este es o resulta extemporaneo podria dar lugar a la responsabilidad de la autoridad administrativa que lo emita si resulta contrario al orden publico, lo cual no habria ocurrido en el presente caso, toda vez que el recurrente luego de haber sido notificado con la resolucion de apertura del MORDAZA disciplinario, solicito la ampliacion del plazo y presento sus descargos el dia 28 de junio de 2005, conforme al plazo concedido mediante el Oficio Nº 23-2005-CEPAD/MDSJL del 23 de junio de 2005, en ese sentido la actuacion administrativa fuera de termino no queda afecta de nulidad, salvo que la ley expresamente asi lo disponga por la naturaleza perentoria del caso, tal como lo establece la MORDAZA MORDAZA senalada; Que, respecto a su MORDAZA argumento, debemos senalar que, si bien se instaura MORDAZA administrativo disciplinario contra los ex funcionarios que tenian la jerarquia de Directores Municipales y contra el recurrente en su calidad de ex Jefe de Asesoria Legal, la resolucion impugnada exime a los primeros de los cargos que se les imputaba, por lo tanto en el supuesto de que el acto administrativo este afectado de algun vicio, por la no conformacion de una Comision correspondiente a la jerarquia de los procesados como senala el recurrente, este vicio seria no trascendente, toda vez que se concluye indubitablemente de cualquier otro modo que el acto administrativo hubiese tenido el mismo contenido, de no haberse producido el supuesto vicio, y por lo tanto se

conserva el acto administrativo, tal como lo preceptua el numeral 14.2.4 del Articulo 14º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, y mas aun si el propio recurrente afirma en su escr ito de reconsideracion que, "solo en el caso de su persona tiene validez y efecto la Resolucion de Alcaldia Nº 272 de fecha 18 de MORDAZA de 2005", por la cual se instaura el MORDAZA administrativo disciplinario; Que, en lo que respecta a su tercer argumento debemos senalar que, no es MORDAZA que el Oficio Nº 1252004-OCI-MDSJL, de fecha 28 de MORDAZA de 2004, dirigido al Titular de esta entidad no MORDAZA sido remitido a la CEPAD y que este fuera archivado, toda vez que de la MORDAZA del cargo del citado oficio que obra en autos, se desprende que este ingreso por la Oficina de Tramite Documentario de esta Municipalidad con fecha 8 de junio de 2004, siendo registrado con el numero 08725, tal como lo establece el Articulo 117º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, por lo tanto se entiende que en esa fecha el Titular de esta entidad tomo conocimiento del informe emitido por el OCI, y la CEPAD especificamente tomo conocimiento a traves del Memorandum Circular Nº 027-2004-GM/MDSJL de fecha 15 de junio de 2004, no siendo correcto que la Gerencia Municipal MORDAZA usurpado la facultad de la CEPAD para calificar las faltas administrativas disciplinarias, ya que solo se limito a indicar en el referido Memorandum que se proceda a dar inicio a los procesos pendientes y que se emitan informes mensuales con MORDAZA al Organo de Control Institucional sobre la situacion de los procesos administrativos disciplinarios pendientes. Prueba de ello es que la CEPAD en pleno ejercicio de sus facultades emite el Informe Nº 016-2005-CEPAD/MDSJL de fecha 27 de MORDAZA de 2005, mediante el cual por unanimidad acordo recomendar al senor MORDAZA que se instaure MORDAZA administrativo disciplinar io contra los ex funcionarios comprendidos en las Observaciones Nº 01 y Nº 02 del Informe Nº 006-2004-2-2184, siguiendose de este modo con el procedimiento establecido en la Ley de la materia, como lo es la Ley de Bases de la MORDAZA Administrativa y de Remuneraciones del Sector Publico, aprobado por el Decreto Legislativo Nº 276 y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 00590-PCM; Que, en lo que respecta a su MORDAZA argumento, debemos senalar que luego de la revision de los actuados y de la resolucion materia de la impugnacion, efectivamente se ha podido verificar con relacion al Informe Nº 009-2002-2-2184-MDSJL "Examen Especial sobre irregularidades en el Area de Personal - periodo 2002", que la CEPAD competente mediante el Informe Nº 013-2004-CEPAD/MDSJL, de fecha 2 de enero de 2004, recomendo la instauracion del MORDAZA administrativo disciplinario, emitiendose para tal efecto la Resolucion de Alcaldia Nº 026 de fecha 5 de enero de 2004, cuya fecha para recomendar las posibles sanciones a los procesados caduco el 16 de febrero de 2004, cuando ya el recurrente no ejercia el cargo de Jefe de Asesoria Legal y por ende el cargo de Presidente de la CEPAD, por lo tanto resulta fundada su solicitud en este extremo. Sin embargo, este hecho no atenua su responsabilidad de los hechos imputados en la Resolucion de Alcaldia Nº 272 de fecha 8 de junio de 2005 (Observacion Nº 02 del Informe Nº 006-2004-2-2184), ni desvirtua los fundamentos de la resolucion materia de impugnacion, toda vez que no adopto las acciones necesarias a fin de convocar a los demas miembros de la Comision que presidia y poder culminar con los procesos instaurados correspondientes a los Informes Nº 003-2002-2-2184MDSJL "Examen Especial Denuncias PVL 2001", Nº 0062002-2-2184-MDSJL "Examen Especial Robo PVL 2002", Nº 008-2002-2-2184-MDSJL "Examen Especial Verificacion de denuncias de falsificacion de firmas y sellos de PROMPYME" periodo 2002, y el Informe Nº 016-2002-3-0154 "Auditoria de los Estados Financieros 2001", contraviniendo de esta forma lo dispuesto en el Articulo 163º del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM; Que, respecto a su MORDAZA argumento, es necesario precisar que el Informe Nº 006-2004-2-2184 "Examen Especial de Verificacion de Cumplimiento de Recomendaciones, periodo 2000-2003)", tiene el caracter de PRUEBA PRECONSTITUIDA, de conformidad con lo preceptuado por el Articulo 15º, Inc. f), de la Ley Nº 27785, Ley del Sistema Nacional de Control y de la Contraloria General de La Republica y que la CEPAD, en aplicacion

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