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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2006 (01/12/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 14

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 1 de diciembre de 2006 333728 Procuradora Pública Ad Hoc del MINCETUR en procesos judiciales de casinos de juego y máquinas tragamonedas para que en representación y defensa de los intereses del Estado interponga las acciones judiciales a que hubiere lugar contra la Resolución Nº 09 y siguientes emitidas por el Juzgado Civil antes referido, toda vez que lo actuado en dicho Juzgado afectaría los derechos constitucionales del MINCETUR, en especial el derecho relacionado con el debido proceso; Que, en consecuencia, y en la medida que dicha sentencia judicial se mantenga vigente con plenos efectos jurídicos, no le resulta exigible a la solicitante el cumplimiento de la distancia mínima que deben observar las salas de juegos respecto de ciertos establecimientos señalados en el artículo 5º de la Ley Nº 27153, modi fi cada por la Ley Nº 27796, así como el giro principal autorizado a que se re fi ere el artículo 6º del citado cuerpo legal, Que, la empresa acredita el cumplimiento de los demás requisitos establecidos en la legislación vigente, entre los que se encuentra la obligación de explotar máquinas tragamonedas y memorias de sólo lectura autorizadas y registradas (homologadas) por la Dirección Nacional de Turismo y de otorgar una garantía en respaldo de las obligaciones y sanciones derivadas de la aplicación de la Ley y en resguardo de los derechos de los usuarios y el Estado; a pesar que la observancia de tales requisitos se encuentra comprendida dentro de los alcances de la referida sentencia judicial; Que, en ese sentido, la recurrente se somete a la autoridad administrativa de la Dirección Nacional de Turismo y al ejercicio de las facultades de autorización, fi scalización, supervisión, evaluación y sanción vinculadas a la explotación de máquinas tragamonedas y juegos de casino en el país, previstas en el artículo 24º de la Ley Nº 27153, modi fi cada por la Ley Nº 27796; Que, de la evaluación del presente recurso de impugnación se concluye que la sala de juegos de la recurrente, según consta en los Informes Técnicos N°s. 448-2006-MINCETUR/VMT/DNT-DJCMT/SDFCS-LRC, 205-2006-MINCETUR/VMT/DNT-DJCMT-SDAR-YGP y 469-2006-MINCETUR/VMT/DNT-DJCMT-SDFCS-LRC, de fechas 26.09.2006, 19.10.2006 y 24.10.2006, respectivamente, cumple con los requisitos técnicos exigibles para la instalación y funcionamiento de una sala de juego de máquinas tragamonedas, encontrándose los modelos de máquinas tragamonedas y los programas de juego autorizados y registrados (homologados) por la Dirección Nacional de Turismo; Que, asimismo, ha cumplido con presentar copia del Certi fi cado N° 2311-INDECI-SDRDC, de fecha 06.01.2006, expedido por el Instituto Nacional de Defensa Civil (INDECI) en el que de acuerdo con lo establecido en el Decreto Supremo N° 013-2000-PCM, se deja constancia que la sala de juegos del solicitante cumple con las condiciones de seguridad exigibles a este tipo de establecimientos; Que, de la evaluación de la nueva prueba presentada, se determina que la recurrente así como los socios, directores, gerentes, apoderados, personas con funciones ejecutivas o con facultades de decisión, cumplen con lo establecido en el artículo 15º de la Ley Nº 27153, modi fi cada por la Ley Nº 27796, y la Directiva N° 004-2003-MINCETUR/VMT/DNT, aprobada mediante Resolución Directoral Nº 682-2003-MINCETUR/VMT/DNT, de fecha 30.07.2003, según consta en el Informe Económico - Financiero N° 051-2006-MINCETUR/VMT/DNT/DJCMT-NHDB-CADTN de fecha 25.09.2006, debiéndose precisar que dicha evaluación es permanente en tanto el titular de la autorización mantenga vigente la autorización concedida; Que, en observancia de lo establecido en los artículos 19° y siguientes de la Ley N° 27153, modi fi cada por la Ley N° 27796, ha cumplido con otorgar garantía por las obligaciones y sanciones derivadas de su aplicación y en resguardo de los derechos de los usuarios y el Estado, la misma que se encuentra constituida por la Póliza de Caución N° J0055-00-2006, otorgada por Secrex Compañía de Seguros de Crédito y Garantías; Que, en aplicación de los Principios de Presunción de Veracidad y de Privilegio de Controles Posteriores regulado en los numerales 1.7 y 1.16 del artículo IV de la Ley N° 27444 “Ley del Procedimiento Administrativo General”, se presume la veracidad de la documentación y/o información presentada; De conformidad con las Leyes N°s. 27153, 27796 y 27444 “Ley del Procedimiento Administrativo General” y el Decreto Supremo N° 009-2002-MINCETUR, estando a lo opinado en los Informes Económico - Financiero N° 051-2006-MINCETUR/VMT/DNT/DJCMT-NHDB-CADTN, Técnicos N°s. 448-2006-MINCETUR/VMT/DNT-DJCMT/SDFCS-LRC, 205-2006-MINCETUR/VMT/DNT-DJCMT-SDAR-YGP y 469-2006-MINCETUR/VMT/DNT-DJCMT-SDFCS-LRC y Legal N° 719-2006-MINCETUR/VMT/DNT/DJCMT/SDAR; SE RESUELVE:Artículo 1°.- Declarar Fundado el Recurso de Reconsideración interpuesto por la empresa MERCHANT INVESTMENTS CORPORATION S.A.C, mediante Expediente N° 009944-2006-MINCETUR, de fecha 06.06.2006, ampliado mediante Expedientes N°s. 010646, 011479, 012005, 015329, 016190, 018554 y 019622-2006-MINCETUR, de fechas 16.06.2006, 28.06.2006, 06.07.2006, 22.08.2006, 05.09.2006, 10.10.2006 y 23.10.2006, respectivamente, contra la Resolución Directoral N° 398-2006-MINCETUR/VMT/DNT, de fecha 26.04.2006; y en consecuencia, autorizar a la empresa la explotación de máquinas tragamonedas en la sala de juego “El Polo Slots” ubicada en la Av. La Encalada N° 1415 – 1587 (Tiendas D-102, D-105, S-103, y S-107 del Centro Comercial El Polo), distrito de Santiago de Surco, provincia y departamento de Lima, por un plazo de tres (3) años, en observancia de lo normado en el artículo 17° de la Ley Nº 27153, modi fi cado por la Ley Nº 27796, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 2°.- La presente autorización faculta a la empresa la explotación de doscientos cincuenta y seis (256) máquinas tragamonedas y novecientos cuarenta (940) memorias de sólo lectura, según detalle contenido en los ANEXOS I y II que forman parte integrante de la presente resolución. Artículo 3°.- De conformidad con lo establecido en el artículo 7° de la Ley N° 27153, modi fi cada por la Ley N° 27796, los titulares de una autorización de explotación concedida por la Dirección Nacional de Turismo se encuentran obligados a observar las normas que sobre zonifi cación, seguridad, higiene, parqueo, entre otros, establezcan las municipalidades en sus respectivas jurisdicciones para el otorgamiento de la licencia municipal a que hubiere lugar. Artículo 4°.- Al amparo de lo establecido en la Sentencia de fecha 2.2.2006, expedida por el Tribunal Constitucional (Expediente Nº 4227-2005-PA/TC), la misma que bajo responsabilidad constituye precedente vinculante para todos los poderes públicos y obliga a los explotadores de juegos de casino y máquinas tragamonedas a cumplir con el pago del Impuesto a los Juegos, la Dirección Nacional de Turismo se reserva el derecho de revocar la presente autorización en caso verifi carse que las condiciones económico- fi nancieras de la empresa autorizada se han modi fi cado negativamente como consecuencia de las acciones de cobranza que pudiera llevar a cabo la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) por la deuda exigible por concepto del Impuesto a los Juegos. Artículo 5°.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14.2 de la Ley N° 27153, modi fi cado por la Ley N° 27796, todos los requisitos y condiciones que sirvieron de base para la presente autorización deben mantenerse durante el plazo de vigencia de la misma, bajo apercibimiento de cancelarse la autorización concedida y disponerse la clausura del establecimiento destinado a la explotación de máquinas tragamonedas. Artículo 6°.- De conformidad con lo establecido en la Ley N° 28842 que incorpora el artículo 243° – C al Código Penal, la explotación de máquinas tragamonedas sin haber cumplido con los requisitos que exigen las leyes y sus reglamentos para su explotación, será reprimida con pena privativa de la libertad, multa e inhabilitación para ejercer dicha actividad. Artículo 7°.- Al amparo de lo previsto en el artículo 24º de la Ley Nº 27153 y en concordancia con el Principio de Privilegio de Controles Posteriores regulado en el numeral 1.16 del artículo IV de la Ley N° 27444, la Dirección Nacional de Turismo en ejercicio de su facultad de fiscalización se reserva el derecho de verificar la información y/o documentación presentada por la solicitante así como establecer las sanciones o iniciar las acciones legales que resulten aplicables ante cualquier discrepancia con la realidad de los hechos.