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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 1 de diciembre de 2006 333729 Artículo 8°.- En observancia de lo dispuesto en la Tercera Disposición Final de la Directiva N°004-2003-MINCETUR/VMT/DNT “Evaluación fi nanciera y de solvencia económica de las empresas que explotan juegos de casino y máquinas tragamonedas así como de los socios, directores, gerentes, apoderados, personas con funciones ejecutivas o con facultades de decisión”, remítase a la Unidad de Inteligencia Financiera la información y/o documentación fi nanciera relacionada con el solicitante y las personas naturales que han sido objeto de evaluación, para los fi nes correspondientes. Artículo 9°.- La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de su noti fi cación. Regístrese, notifíquese y publíquese.WALTER GUERRERO RODRÍGUEZ Director Nacional de Turismo 6238-1 RESOLUCIÓN DIRECTORAL N° 763-2006-MINCETUR/VMT/DNT Lima, 7 de noviembre de 2006Visto, el Expediente N° 012156-2006-MINCETUR, de fecha 10.07.2006, en el que la empresa INVERSIONES LARIMAR S.A., interpone Recurso de Reconsideración contra la Resolución Directoral N° 516-2006-MINCETUR/VMT/DNT de fecha 15.6.2006; CONSIDERANDO: Que, mediante Ley N° 27153, modi fi cada por la Ley N° 27796, y su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2002-MINCETUR, se reguló la explotación de los juegos de casino y máquinas tragamonedas en el país, estableciéndose en el artículo 24° del citado cuerpo legal que corresponde a la Dirección Nacional de Turismo las facultades administrativas de autorización, fi scalización, supervisión, evaluación y sanción vinculadas a las explotaciones antes referidas; Que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13° de la Ley N° 27153, modi fi cada por la Ley N°27796, para la explotación de juegos de máquinas tragamonedas se requiere de autorización expresa emitida por la Dirección Nacional de Turismo; Que, mediante Expediente N° 000813-2006- MINCETUR, de fecha 5.5.2006, la empresa Inversiones Larimar S.A., presentó una solicitud de renovación, la misma que al amparo de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 75º de la Ley Nº 27444 - “Ley del Procedimiento Administrativo General”, fue tramitada por la Administración como una de autorización expresa para la explotación de máquinas tragamonedas por la sala de juego “Miami” ubicada en la Av. La Marina N°s. 1725 - 1729, distrito de San Miguel, provincia y departamento de Lima, que fue declarada por no presentada mediante Resolución Directoral N° 516-2006-MINCETUR/VMT/DNT, de fecha 15.6.2006; Que, mediante Expediente N° 012156-2006- MINCETUR, de fecha 10.7.2006, la empresa interpone recurso de reconsideración contra la referida Resolución Directoral; Que, veri fi cado el cumplimiento de lo establecido en los artículos 113°, 207°, 208° y 213° de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, se advierte que el recurso presentado cumple con los requisitos de admisibilidad señalados en las normas antes indicadas, razón por la que corresponde que la Dirección Nacional de Turismo emita un pronunciamiento de fondo sobre el asunto en controversia; Que, la empresa cuenta con una medida cautelar expedida en el proceso de Acción de Amparo concedida mediante Resolución N° 1 de fecha 28.6.2006, expedida por el Décimo Octavo Juzgado Civil de Lima (Expediente N° 18114-06), que declara inaplicables para la empresa demandante el cumplimiento de lo establecido en los artículos 6° y 14° literal h) de la Ley N° 27153, modi fi cada por la Ley N° 27796, y ordena a la autoridad competente cumplir con la obligación de emitir el acto administrativo de renovación de autorización siempre y cuando la demandante cumpla con los requisitos establecidos en la legislación vigente, con excepción de los que no le resulten aplicables; Que, en ese sentido, mientras la referida medida cautelar mantenga plenos efectos jurídicos, no le resulta exigible a la empresa el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 6º y 14º literal h) de la Ley Nº 27153, modi fi cada por la Ley Nº 27796; Que, en el presente procedimiento administrativo la empresa ha cumplido con acreditar la observancia de los demás requisitos establecidos en la legislación vigente para obtener la autorización solicitada, razón por la que se somete a la autoridad y competencia de la Dirección Nacional de Turismo y al ejercicio de las facultades previstas en el artículo 24º de la Ley Nº 27153, modi fi cada por la Ley Nº 27796; Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley N° 27153, modi fi cada por la Ley N° 27796, los establecimientos destinados a la explotación de máquinas tragamonedas no pueden encontrarse a menos de ciento cincuenta (150) metros, medidos de puerta a puerta en línea recta de iglesias, centros de educación inicial, primaria, secundaria y superior, cuarteles, comisarías y centros hospitalarios; Que, según se deja constancia en el Informe Técnico N° 422-2006-MINCETUR/VMT/DNT-DJCMT/SDFCS-LRY, de fecha 22.9.2006, la sala de juegos se encuentra ubicada a menos de ciento cincuenta (150) metros medidos de puerta a puerta en línea recta del Instituto Euroidiomas y del Instituto Superior Ricardo Palma; Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 49° de la Ley N° 28044 - “Ley General de Educación”, la educación superior se de fi ne como la segunda etapa del sistema educativo que consolida la formación integral de las personas, produce conocimiento, desarrolla la investigación y forma profesionales en el más alto nivel de especialización, requiriéndose haber concluido los estudios correspondientes a la educación básica regular, alternativa o especial, según corresponda; Que, por su parte, el artículo 40° de la Ley General de Educación, de fi ne a la educación técnico productiva como aquella forma de educación orientada a la adquisición de competencias laborales y empresariales en una perspectiva de desarrollo sostenible y competitivo; Que, de conformidad con lo dispuesto en las normas antes citadas, el Instituto Euroidiomas no cali fi ca como un centro de educación superior, no encontrándose en consecuencia dentro de los alcances de lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley Nº 27153, modi fi cada por la Ley Nº 27796; Que, con relación al Instituto Superior Ricardo Palma, si bien dicho Instituto cali fi ca como un centro de educación superior, debe tenerse presente que la sala de juegos de máquinas tragamonedas fue autorizada para la explotación de máquinas tragamonedas con anterioridad a la entrada en vigencia de la prohibición dispuesta en el artículo 5º de la Ley Nº 27153, mediante Resolución Nº 100-97-ST/CNCJ, de fecha 7.11.1997, expedida por la Comisión Nacional de Casinos de Juegos, razón por la que no le debe resultar aplicable la restricción de la distancia mínima antes señalada, al haberse acreditado la explotación de la sala de juegos antes de la entrada en vigencia del mencionado cuerpo legal; Que, según consta en los Informes Técnicos Nºs. 422-2006- MINCETUR/VMT/DNT-DJCMT/SDFCS-LRY, 463-2006-MINCETUR/VMT/DNT-DJCMT/SDFCS-LRY y 479-2006-MINCETUR/VMT/DNT-DJCMT/SDFCS-LRY, de fechas 22.9.2006, 21.10.2006 y 3.11.2006, respectivamente, la empresa cumple con los requisitos técnicos exigibles para la instalación y funcionamiento de una sala de juego de máquinas tragamonedas, encontrándose los modelos de máquinas tragamonedas y los programas de juego autorizados y registrados (homologados) por la Dirección Nacional de Turismo; Que, asimismo, ha cumplido con presentar copia del Certi fi cado N° 2691-INDECI-SDRDC, de fecha 6.4.2006, expedido por el Instituto Nacional de Defensa Civil (INDECI) en el que de acuerdo con lo establecido en el Decreto Supremo N° 013-2000-PCM, se deja constancia que la sala de juegos de la solicitante cumple con las condiciones de seguridad exigibles a este tipo de establecimientos; Que, de acuerdo con las conclusiones del Informe Financiero N° 054-2006-MINCETUR/VMT/DNT/DJCMT-NHDB-CADTN, de fecha 31.10.2006, de la evaluación de la nueva prueba presentada se advierte que la solicitante