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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 12 de diciembre de 2006 334341 número de procesos así como el órgano judicial a cargo de ellos. Se dejará constancia expresa de las circunstancias antes señaladas tanto en la resolución autoritativa como en la minuta y la escritura pública, cuando corresponda. Esta normativa comprende expresamente a los bienes sujetos a litigio a que se re fiere el inciso 2) del artículo 1409º del Código Civil. No habrá lugar, bajo ninguna circunstancia, a reclamo, devolución o compensación alguna por los compradores o litigantes por el resultado de la acción judicial. “Artículo 96º.- Causales de Desafectación La Superintendencia de Bienes Nacionales, previa inspección ocular e informe técnico legal sustentatorio, dictará la correspondiente Resolución declarando la desafectación cuando el afectario incurra en cualquiera de las siguientes causales: a) La variación del fin para el cual fue afectado el predio. b) La inaplicación total o parcial, o cese de la finalidad de la afectación. c) El incumpliento de las obras de construcción fijadas en la resolución de afectación transcurridos (2) dos años desde la fecha de la afectación o de la suscripción del documento a que se re fiere el presente Reglamento según corresponda. d) La cesión directa o indirecta de la afectación en uso. e) El fallecimiento del afectatario.f) La declaración de insolvencia, liquidación o extinción de la personería jurídica del afectatario. g) Gravar, enajenar o entregar bajo cualquier forma de usufructo a tercero el inmueble afectado en uso. h) Destinar el predio a actividades económicas lucrativas en bene ficio propio, o de tercero, desnaturalizando de cualquier forma el interés social compatible con las funciones del Estado por la que fue constituido. i) Las conductas y acciones de naturaleza administrativa del afectatario destinadas a la variación de la finalidad de la afectación en uso otorgada. j) El incumpliento de cualquiera de las obligaciones a que se re fiere el presente Reglamento. El Informe Técnico Legal tendrá en cuenta los descargos que proporcione el afectatario, acreditando dentro del plazo establecido, el cumplimiento de los fines de la afectación que le fuera otorgada.” Artículo 2º.- Incorporación de Disposiciones Complementarias al Reglamento General de Procedimientos Administrativos de los Bienes de Propiedad Estatal Incorpórese al Reglamento General de Procedimientos Administrativos de los Bienes de Propiedad Estatal, aprobado por el Decreto Supremo Nº 154-2001-EF y modi ficatorias, la Décimo Octava y Décimo Novena Disposiciones Complementarias, las que quedarán redactadas de la siguiente manera: “Décimo Octava.- Obligación de informar Todos los organismos del Estado, de nivel nacional, regional o local que cuenten con propiedades inmuebles del Estado inscritas a su nombre, se encuentran obligadas a informar a la Superintendencia de Bienes Nacionales, en un plazo máximo de noventa (90) días desde la fecha de publicación de la presente norma y bajo responsabilidad, de la existencia y situación física legal de dichos bienes. Para tal efecto, remitirán las partidas registrales, escrituras públicas, títulos imperfectos, sentencias judiciales o cualquier otro documento que acredite su titularidad, así como los planos, fotos del predio y cualquier precisión pertinente sobre el estado y ocupación de los mismos. Con dicha información de generarán los asientos del SINABIP que sean pertinentes. En el caso de predios inscritos a nombre de la Comisión de Formalización de la Propiedad Informal - COFOPRI -, la información solamente se referirá a los predios destinados a áreas de equipamiento y/o usos comunales.”“Décimo Novena.- Saneamiento Físico Legal La Superintendencia de Bienes Nacionales es la entidad estatal competente para realizar el diagnóstico y/o saneamiento físico legal de bienes inmuebles de las entidades públicas, inclusive aquellas comprendidas en proyectos de inversión, en obras de infraestructura y servicios públicos del Estado, así como de los bienes que conforman el Patrimonio Cultural de la Nación. Dicha competencia es ejercida sin perjuicio de lo establecido en el Decreto Supremo Nº 130-2001-EF.” Artículo 3º.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los nueve días del mes de diciembre del año dos mil seis. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República LUIS CARRANZA UGARTE Ministro de Economía y Finanzas 6650-4 Autorizan Crédito Suplementario en el Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2006 DECRETO SUPREMO Nº 196-2006-EF EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO:Que, mediante Ley Nº 28652 - Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2006, se aprueba entre otros el Presupuesto del Pliego Ministerio de Justicia; Que, el artículo 6º de la Ley Nº 28635, modi fica el texto del artículo 1º de la Ley Nº 28476 - Ley del Fondo Especial de Administración del Dinero Obtenido Ilícitamente en Perjuicio del Estado - FEDADOI, disponiendo que dicho Fondo se encuentra adscrito al Pliego Ministerio de Justicia y es el encargado de recibir y disponer del dinero proveniente de actividades ilícitas en agravio del Estado, vinculadas con los supuestos de las Leyes Nºs. 27378 y 27379, dinero incautado por las autoridades competentes; el mismo que se encuentra sujeto al régimen especial establecido en la indicada Ley; Que, la Quinta Disposición Final de la Ley Nº 28653 - Ley de Equilibrio Financiero del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2006, establece que la incorporación de los recursos que provengan, entre otros, del Fondo Especial de Administración del Dinero Obtenido Ilícitamente en Perjuicio del Estado - FEDADOI, se efectúa mediante Decreto Supremo, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas a propuesta del Ministerio de Justicia; Que, de acuerdo al Informe Nº 021-2006-JUS/FEDADOI/ ST, la Secretaría Técnica del FEDADOI, ha solicitado la incorporación de los mayores recursos financieros ingresados al mencionado Fondo, al presupuesto del Pliego 006 - Ministerio de Justicia hasta por la suma de ONCE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO Y 09/100 DÓLARES AMERICANOS (US$ 11 660 965,09), equivalente a la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 38 481 185,00); Que, en consecuencia es necesario autorizar la incorporación, vía Crédito Suplementario, de los mayores recursos obtenidos por el citado Fondo; y, De conformidad con lo establecido en la Quinta Disposición Final de la Ley Nº 28653 - Ley de Equilibrio Financiero del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2006;