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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 12 de diciembre de 2006 334329 CINCUENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS DIECISIETE MIL Y 00/100 NUEVOS SOLES), que incluye la emisión de bonos hasta por la suma de S/. 2 555 817 000,00 (DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS DIECISIETE MIL Y 00/100 NUEVOS SOLES). 7.3 El Ministerio de Economía y Finanzas podrá reasignar los montos de endeudamiento previstos en el literal b) del párrafo 7.1 y el párrafo 7.2 de este artículo, sin exceder la suma total del monto máximo establecido por la presente Ley para el endeudamiento externo e interno. TÍTULO IV ENDEUDAMIENTO DE LOS GOBIERNOS REGIONALES Y GOBIERNOS LOCALES Artículo 8º .- Cali ficación crediticia La cali ficación crediticia favorable a que se re fiere el artículo 50º de la Ley General, se requiere cuando el monto de las concertaciones, individuales o acumuladas, del respectivo gobierno regional o gobierno local, durante el Año Fiscal 2007, supere la suma de US$ 5 000 000,00 (CINCO MILLONES Y 00/100 DÓLARES AMERICANOS) o su equivalente en moneda nacional. Artículo 9º .- Recursos para la constitución de fideicomisos 9.1 Adicionalmente a lo dispuesto en la legislación relativa a las Regalías Mineras, FOCAM, FONCOR, Canon y Sobrecanon y en la Segunda Disposición Final de la Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2007, autorízase a los gobiernos regionales y gobiernos locales a utilizar estos recursos, según corresponda, en la constitución de fideicomisos destinados a atender: (i) El servicio de la deuda derivada de las operaciones de endeudamiento que tales gobiernos acuerden con el aval del Gobierno Nacional, o que este último haya acordado y trasladado mediante Convenio de Traspaso de Recursos, destinados a financiar proyectos de inversión pública; (ii) El pago de compromisos financieros, firmes y contingentes, acordados por los gobiernos regionales y gobiernos locales en el marco de procesos de promoción de la inversión privada y de concesiones y que cuenten con el aval del Gobierno Nacional; o, (iii) Los gastos administrativos derivados de la constitución de los fideicomisos. 9.2 La constitución de los referidos fideicomisos debe contar con la opinión previa favorable de la Dirección Nacional del Endeudamiento Público del Ministerio de Economía y Finanzas. Artículo 10º .- Fideicomisos constituidos por los gobiernos regionales y locales Precísase que las operaciones de endeudamiento que acuerden los fideicomisos constituidos por los gobiernos regionales y locales se rigen por lo dispuesto en el Capítulo I del Título VII de la Ley General. TÍTULO V GARANTÍAS DEL GOBIERNO NACIONAL EN EL MARCO DE LOS PROCESOS DE PROMOCIÓN DE LA INVERSIÓN PRIVADA Y CONCESIONES Artículo 11º .- Monto máximo Autorízase al Gobierno Nacional a otorgar o contratar garantías para respaldar las obligaciones derivadas de los procesos de promoción de la inversión privada y concesiones hasta por un monto que no exceda la cantidad de US$ 550 000 000,00 (QUINIENTOS CINCUENTA MILLONES Y 00/100 DÓLARES AMERICANOS), en concordancia con lo que establece el párrafo 22.3 del artículo 22º de la Ley Nº 28563, Ley General del Sistema Nacional de Endeudamiento.DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA.- Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Dirección Nacional del Endeudamiento Público, a celebrar, con las empresas del Sector Privado, convenios de reprogramación de deudas provenientes de la garantía de la República o de una empresa estatal, incluidas en los convenios celebrados por el Estado peruano con los acreedores externos y que no hayan sido depositadas de conformidad con lo dispuesto en los Decretos Supremos Núms. 175-83-EFC, publicado el 15 de mayo de 1983, y 260-86-EF, publicado el 8 de agosto de 1986. Los mencionados convenios de reprogramación serán aprobados por decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas. Las empresas a las cuales el Estado garantizó para que obtengan recursos del exterior y que por el no cumplimiento de dichas obligaciones, las mismas se han convertido en deuda pública, no podrán ser postores, contratistas y/o participar en acciones de promoción de la inversión que realiza el Estado, hasta que culmine de honrar su deuda con el Estado. SEGUNDA.- Durante el Ejercicio Fiscal 2007, las entidades públicas comprendidas en el artículo 2° de la Ley General, quedan prohibidas de concertar operaciones de endeudamiento para financiar proyectos de inversión pública, cuyo objetivo sea el fortalecimiento institucional. TERCERA.- Al amparo de lo dispuesto por el artículo 33° del Decreto Supremo N° 070-92-PCM, publicado el 17 de julio de 1992, modi ficado por el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 033-93-PCM, publicado el 15 de mayo de 1993, los gastos imputables, directa o indirectamente al proceso de promoción de la inversión privada, incluyen a las obligaciones asumidas por el Estado para sanear las empresas privatizadas. Asimismo, será de aplicación lo establecido en el párrafo precedente en el caso de los procesos de concesión efectuados dentro del marco del texto único ordenado de las normas con rango de ley, que regulan la entrega en concesión al sector privado de las obras públicas de infraestructura y de servicios públicos, aprobado por el Decreto Supremo Nº 059-96-PCM, publicado el 27 de diciembre de 1996. CUARTA.- Las operaciones de endeudamiento que celebre la Empresa Petróleos del Perú – PETROPERU S.A., sin la garantía del Gobierno Nacional, se sujetarán a lo dispuesto en el Título IV de la Ley General. QUINTA.- Los préstamos de corto plazo celebrados por las entidades públicas indicadas en el artículo 2° de la Ley General, cuyos términos de repago hayan sido materia de renovaciones a plazos que individual o acumuladamente excedan de un año, deben ser informados a la Dirección Nacional del Endeudamiento Público, en las fechas y condiciones que establezca dicha Dependencia. SEXTA.- El registro previo a que se re fiere el artículo 5º de la Ley Nº 28875, Ley que crea el Sistema Nacional Descentralizado de Cooperación Internacional No Reembolsable, para el caso de los proyectos de inversión pública cuyos estudios de preinversión serán financiados con cargo a una Cooperación Internacional No Reembolsable, se efectuarán cuando se concluyan los citados estudios. SÉTIMA.- El Gobierno Nacional podrá concertar operaciones de endeudamiento público para las universidades públicas para financiar la ejecución de proyectos de inversión y la adquisición de equipos de investigación y enseñanza, siempre que el reembolso respectivo sea efectuado con cargo a la fuente de financiamiento Recursos Directamente Recaudados, Canon y Sobrecanon. Las referidas operaciones de endeudamiento deben sujetarse a los procedimientos y normas establecidas en la presente Ley y demás normatividad aplicable sobre la materia.