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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 22 de diciembre de 2006 335214 registro de todos los servicios materia de la concesión única. CAPÍTULO III Del registro de servicios públicos de telecomunicaciones Artículo 154º-D.- Para la prestación de servicios adicionales a los considerados en el contrato de concesión única, los concesionarios deberán solicitar a la Dirección de Gestión, la inscripción de los nuevos servicios en el registro habilitado para tal fi n. La inscripción en el registro de servicios públicos de telecomunicaciones es constitutivo de derechos. Artículo 154º-E.- La solicitud de inscripción en el registro de servicios debe adjuntar, por cada servicio, la documentación siguiente: 1. Per fi l del proyecto técnico del servicio a brindar, autorizado por ingeniero colegiado hábil de la especialidad. Si el servicio a brindar involucra espectro radioeléctrico su asignación, así como la aprobación o modi fi cación de características técnicas, de ser el caso, serán autorizadas por la Dirección de Gestión en el plazo de veinte (20) días hábiles de presentada la solicitud. 2. Plan de cobertura, y de ser el caso, capacidad de red. 3. Si la prestación del servicio involucra la Provincia de Lima y/o Provincia constitucional del Callao, se deberá presentar los requisitos a que se re fi ere el artículo 147º- A. 4. Proyección de la inversión prevista para los primeros cinco (5) años y monto de la inversión inicial a ser ejecutado durante su primer año. 5. Compromiso de cumplir todas y cada una de las cláusulas estipuladas en el contrato de concesión única. El plazo máximo para la evaluación de la solicitud y la inscripción en el registro es de treinta (30) días hábiles de presentada la solicitud. La fi cha de inscripción será notifi cada dentro de los cinco (5) días posteriores a la inscripción. Para la modi fi cación del Registro se deberá presentar la documentación contenida en el presente artículo, en lo que fuese aplicable. Lafi cha de inscripción del servicio público concedido en el Registro forma parte integrante del contrato de concesión única que le da origen y por tanto se sujeta a las condiciones y obligaciones generales de dicho contrato. Artículo 154º-F.- El registro debe contener fundamentalmente lo siguiente: 1. Identi fi cación del solicitante. 2. Servicio público concedido. 3. Plazo de inicio de la prestación del servicio, el cual es de doce (12) meses computados a partir de su inscripción en el registro. Dicho plazo no está sujeto a prórroga, salvo caso fortuito o fuerza mayor. 4. Derechos y obligaciones del concesionario.5. Plan de cobertura y, de ser el caso, capacidad de red. 6. Penalidades, en los casos que corresponda. Artículo 154º-G.- La cancelación de la inscripción del servicio adicional que corresponda se producirá de pleno derecho, si la concesionaria incurre en alguna de las siguientes causales: 1. No iniciar la prestación del servicio dentro del plazo previsto en el artículo 141º. Cuando el servicio incluya más de una modalidad para su prestación, el no inicio de una de ellas determinará la cancelación del registro en la parte que corresponda. 2. Suspensión de la prestación del servicio sin previa autorización del Ministerio, salvo que ésta se produzca por causas de fuerza mayor o caso fortuito debidamente acreditados.3. De ser el caso, no presentar o renovar la carta fi anza a fi n de asegurar el inicio de las operaciones en la provincia de Lima y/o la Provincia Constitucional del Callao. 4. Incumplimiento de la obligación de atender, como mínimo un distrito fuera del departamento de Lima y la Provincia Constitucional del Callao, para los casos en que la concesión para servicios fi nales involucre la Provincia de Lima y/o la Provincia Constitucional del Callao, conforme lo señala el numeral 8 del articulo 154º-B. 5. Incumplimiento de otras obligaciones contraídas por el concesionario, cuando hayan sido expresamente convenidas como causal de cancelación de la inscripción del registro para brindar servicios públicos de telecomunicaciones. En caso de incurrir la concesionaria en alguna de las causales, la Dirección de Gestión procederá de o fi cio a la cancelación de la inscripción respectiva; debiendo comunicar dicha cancelación a la concesionaria en un plazo máximo de cinco (5) días. SUBTÍTULO III Del Otorgamiento de Concesión para operador independiente Artículo 159º-A.- El procedimiento para la evaluación de la solicitud para el otorgamiento de concesión para operador independiente se sujeta al procedimiento establecido en los artículos 148º al 154º, en lo que corresponda. La solicitud debe dirigirse al Ministerio, adjuntando la información y documentación prevista en el artículo 147º- A, a excepción de los numerales 7, 8 y 9. En el caso de que la información legal antes señalada conste en otro expediente, ello se indicará en la solicitud, precisando de ser posible, el número de expediente respectivo. Sin perjuicio de ello, el Ministerio deberá observar lo previsto en el artículo 40º de la Ley Nº 27444. De acuerdo a lo previsto en el artículo 36º-A del Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, se aplica silencio administrativo positivo cuando no utilice medios radioeléctricos y siempre que cumpla con presentar los requisitos que señala la normativa vigente. Artículo 159º-B.- El plazo para el otorgamiento de concesiones para operadores independientes es de treinta (30) días hábiles. Artículo 159º-C.- El operador independiente brindará el servicio en las áreas previstas en el artículo 60º. Asimismo, sin perjuicio de lo dispuesto en la Segunda Disposición Complementaria y Transitoria del D.S. Nº 030-2005-MTC, el operador independiente podrá prestar servicios en áreas no atendidas distintas de las áreas rurales y de preferente interés social, siempre y cuando exista un acuerdo entre éste y el concesionario del servicio a prestar.” Artículo 2º.- Modi fi car el numeral 2 del artículo 133º, el numeral 13 del artículo 158º y el numeral 6 del artículo 225º e incorporar el numeral 9 al artículo 144º del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, de acuerdo al texto siguiente: “Artículo 133º.- No será necesario solicitar permisos para instalar y operar equipos de telecomunicaciones para la prestación del servicio público concedido, cuando se trate de: (…) 2. Estaciones radioeléctricas terminales que se instalan en el lado del cliente. Esto comprende, entre otras, las estaciones terminales del servicio portador local en las aplicaciones punto a multipunto, las estaciones radioeléctricas punto a punto que utilicen una banda asignada con carácter exclusivo y las estaciones remotas pertenecientes a los sistemas VSAT u otras de tecnología similar. Las aplicaciones punto a punto distintas a las