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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 22 de diciembre de 2006 335215 señaladas en el párrafo anterior sí requerirán el otorgamiento de los permisos correspondientes. Sin perjuicio de lo señalado, los concesionarios que se encuentren comprendidos en los alcances del numeral 1) del presente artículo, con excepción de las estaciones radioeléctricas terminales que se instalen en el lado del cliente, presentarán al Ministerio antes de instalar la estación, lo siguiente: (…).” “Artículo 158º.- Las bases del concurso público contendrán obligatoriamente lo siguiente: (…) 13. La oferta, la misma que puede consistir en una oferta económica o en el desarrollo e implementación de un proyecto integral para la prestación del servicio de telecomunicaciones materia del concurso, conforme a los criterios mínimos que se establezcan para tal fi n. (…)” “Artículo 144º.- El contrato de concesión se resuelve por: (…) 9. Cancelación de todos los registros, tratándose de concesión única.” “Artículo 225º.- El espectro asignado para servicios públicos, revertirá al Estado en los siguientes casos: (…) 6. Cuando se superen los topes de espectro radioeléctrico aprobados por el Ministerio por haberse adjudicado la buena pro en un concurso público realizado para la asignación de nuevo espectro. La determinación del espectro a revertir, así como el monto a ser reconocido, de ser el caso, se sujetará a la realización de un estudio previo, en el que se privilegiará la menor afectación de los derechos de los usuarios, los objetivos previstos en la realización del nuevo concurso público, entre otros criterios que establezca el Ministerio o el organismo encargado de realizar el concurso. La elaboración del estudio podrá ser delegado a terceros. El Ministerio, de ser el caso, mediante Resolución Ministerial, establecerá los términos y condiciones en los que se efectuarán los procesos de reversión.” En ningún caso procederá el desembolso de suma alguna a favor de la concesionaria. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Primera.- El procedimiento para obtener la autorización señalada en el artículo 107º se sujeta al silencio administrativo positivo si las redes únicamente utilizan medio físico. En el supuesto que las redes utilicen medio radioeléctrico, el procedimiento se sujeta al silencio administrativo negativo. La Dirección de Gestión otorgará la referida autorización en el plazo de treinta (30) días hábiles. Segunda.- El incumplimiento de los plazos previstos en el artículo 129º no enerva el derecho a solicitar nuevamente y, por única vez, sin necesidad de iniciar un nuevo trámite, la emisión de la resolución correspondiente. Para tal efecto, la solicitud podrá ser presentada dentro del plazo de seis (6) meses de noti fi cada la citada resolución, debidamente sustentada. Tercera.- La normalización y homologación de equipos y aparatos de telecomunicaciones se sujeta a las disposiciones del Título X de la Sección Tercera del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, así como a lo establecido en el Reglamento Especí fi co de Homologación de Equipos y Aparatos de Telecomunicaciones. Tratándose de permisos de internamiento de fi nitivo de equipos y/o aparatos de telecomunicaciones, éstos podrán otorgarse también a personas naturales o jurídicas que no cuenten con concesión o autorización, siempre que sean destinados para uso privado. La Dirección de Gestión publicará periódicamente en la página web del Ministerio el listado de equipos y/o aparatos que se consideren de uso privado. Si, de ser el caso, dichos equipos y/o aparatos de telecomunicaciones no estuvieran homologados, éstos pueden ser internados al país, siempre y cuando no sean instalados, utilizados o comercializados hasta que se obtenga el certi fi cado de homologación correspondiente, caso contrario estarán sujetos a las sanciones correspondientes. Cuarta.- La obligación de salvaguardar el secreto de las telecomunicaciones y la protección de datos personales a que se re fi ere el artículo 13º se aplica a los prestadores de servicios de valor añadido en los casos que corresponda. Quinta.- Lo dispuesto en el artículo 61º-A es de aplicación a todos los concesionarios de servicios públicos móviles. Sexta.- Los concesionarios de servicios públicos móviles podrán prestar sus servicios a través de cabinas o locutorios públicos y se encuentran facultados para brindar sus servicios mediante equipos terminales no expuestos a movimiento. La actividad descrita en el artículo 145º-A puede ser llevada a cabo utilizando servicios públicos móviles. En este supuesto dicha actividad constituiría la comercialización del servicio público móvil. Sétima.- Precísese que, además de lo dispuesto en la Décimo Octava Disposición Transitoria y Final, los equipos y aparatos de telecomunicaciones afectados con medidas cautelares, pertenecientes a estaciones respecto de las cuales existe imposibilidad física o jurídica de determinar el sujeto infractor, pasarán a disposición defi nitiva del Ministerio en mérito al acto administrativo que así lo sustente. Los equipos o aparatos de telecomunicaciones que no sean susceptibles de donación, podrán ser destruidos evitando degradar el ambiente, en el plazo de 6 meses desde que se emitió el acto administrativo que decretó su incorporación formal al patrimonio del Ministerio. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera.- Los concesionarios podrán optar por la adecuación al régimen de la concesión única de acuerdo a lo dispuesto por la Ley, para lo cual deberán cumplir con presentar una solicitud dirigida al Ministerio, de acuerdo al formato que apruebe la Dirección de Gestión. El plazo para resolver las solicitudes de adecuación al régimen de concesión única es de treinta (30) días. Aprobada la solicitud, se suscribirá el contrato tipo al cual se le agregarán los contratos vigentes como anexos manteniéndose sus obligaciones, derechos y plazos. La adecuación a la Ley Nº 28737 y, en consecuencia, a lo dispuesto en la presente norma, no será de aplicación a los contratos suscritos al amparo del Decreto Supremo Nº 011-94-TCC. Segunda.- El Ministerio aprobará, en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles computados desde la vigencia de la presente norma, el contrato tipo de concesión correspondiente al régimen de concesión única. DISPOSICIONES FINALES Primera.- Deróguense los artículos 131º, 248º, 249º, 250º y 253º del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 027-2004-MTC, sus modi fi catorias y toda disposición que se oponga a la presente norma. Segunda.- De acuerdo con lo dispuesto en la Ley Nº 28737, las disposiciones de la presente norma entrarán en vigencia al día siguiente de la publicación del nuevo Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, el que será aprobado antes del 31 de diciembre de 2006. Tercera.- El presente Decreto Supremo será refrendado por la Ministra de Transportes y Comunicaciones.