TEXTO PAGINA: 60
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 22 de diciembre de 2006 335226 CONSIDERANDO: Que mediante el o fi cio de visto, la O fi cina de Control de la Magistratura hace de conocimiento de este Despacho, el contenido de la resolución número nueve, emitida con fecha 15 del presente mes, que resuelve abrir investigación contra el doctor JOSÉ LUIS SILVESTRE CORTEZ, Juez Titular del Cuarto Juzgado de Paz Letrado de Villa El Salvador, por su actuación como Juez Provisional del Quincuagésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, por los presuntos cargos de conducta funcional irregular descritos en la parte considerativa; imponiéndosele la medida cautelar de Abstención en el cargo, hasta que se concluya con el trámite de dicho proceso administrativo. Que estando a lo expuesto en el considerando precedente, es pertinente que este Despacho designe al Magistrado que se hará cargo del Juzgado Civil antes aludido, mientras subsista la citada abstención del doctor Silvestre Cortez. Que el Presidente de la Corte Superior de Justicia, es la máxima autoridad administrativa de la sede judicial a su cargo y dirige la política interna de su Distrito Judicial, con el objeto de brindar un e fi ciente servicio de administración de justicia en bene fi cio de los justiciables y en virtud a dicha atribución, se encuentra facultado para designar, reasignar, rati fi car y/o dejar sin efecto la designación de los Magistrados Provisionales y Suplentes que están en el ejercicio del cargo jurisdiccional. Y en uso de las facultades conferidas en los incisos 3) y 9) del artículo 90º del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial. SE RESUELVE: Artículo Primero.- DESIGNAR al doctor ROGER ALCIDES SALAZAR LÓPEZ, Juez Titular del Primer Juzgado de Paz Letrado de Surco y San Borja, como Juez Provisional del Quincuagésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, estando a la medida de abstención impuesta al doctor Silvestre Cortez. Artículo Segundo.- DESIGNAR al doctor WILLIAM MARIO DIAZ GIRALDO como Juez Suplente del Primer Juzgado de Paz Letrado de Surco y San Borja, por la promoción del doctor Salazar López. Artículo Tercero.- La efectividad de la presente resolución se entenderá a partir del día 26 del presente mes. Artículo Cuarto.- PONER la presente Resolución en conocimiento de la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia de la República, Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, Consejo Nacional de la Magistratura, O fi cina de Control de la Magistratura, Gerencia General del Poder Judicial, O fi cina de Administración Distrital de la Corte Superior de Justicia de Lima, O fi cina de Personal de esta Corte Superior y de los Magistrados designados, para los fi nes pertinentes. Regístrese, publíquese, cúmplase y archívese.J. GUILLERMO CABANILLAS ZALDIVAR Presidente de la Corte Superior de Justicia de Lima 9146-1 Declaran fundado recurso de reconsideración interpuesto contra la Res. Adm. Nº 424-2006-CED-CSJLI/PJ RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA Nº 473 -2006-CED-CSJLI/PJ Lima, 13 de diciembre del 2006.VISTO : El recurso de reconsideración interpuesto por 29 Magistrados de los Juzgados Civiles contra la Resolución Administrativa Nº 424-2006-CED-CSJLI/PJ, registrado con Nº 62001-06; oído el informe oral presentado por la Dra. Mercedes Isabel Manzanares Campos, Magistrada del 64º Juzgado Civil; y CONSIDERANDO:Primero.- Que la resolución recurrida, en su artículo 1º, dejó sin efecto la RA Nº 313-2005-CED-CSJLI/PJ, que disponía el apoyo de los peritos contables asignados a los Juzgados de Trabajo en la elaboración de liquidaciones de pensiones, devengados e intereses de los procesos en materia de alimentos y de los procesos de amparo en materia previsional provenientes de los Juzgados Civiles y de Familia y constituyó un Equipo Técnico Pericial para atender únicamente pericias en asuntos de familia, disponiendo que los órganos jurisdiccionales de la especialidad civil acudan al Registro de Peritos Judiciales – REPEJ – para la atención de dichos casos. Segundo.- Que los Magistrados recurrentes argumentan que la resolución de vista, al dejar sin efecto la RA Nº 313-2005-CED-CSJLI/PJ, afecta de manera directa la ejecución de los fallos constitucionales en materia pensionaria, ya que los demandantes son personas jubiladas, que en la mayoría de los casos, no cuentan con medios económicos su fi cientes para asumir el pago de los honorarios profesionales que los peritos del REPEJ deben cobrar por su labor y que las sentencias dictadas en los procesos constitucionales, por ser reparadora de derechos humanos, prevalecen sobre las de los restantes órganos jurisdiccionales y deben cumplirse bajo responsabilidad. Tercero.- Que asimismo, señalan que los escasos recursos humanos con que cuenta la Corte Superior de Justicia, deben ser distribuidos equitativamente a los órganos jurisdiccionales por el bien de la buena administración de justicia en bene fi cio de los justiciables. Cuarto.- Que de acuerdo al procedimiento, se observa que la impugnada fue publicada en el Diario Ofi cial El Peruano el 24 de noviembre último; por lo que el recurso interpuesto el 28 del indicado mes, ha sido presentado dentro de los 15 días, conforme a lo previsto en el numeral 207.2 del Art. 207º de la Ley 27444, concordado con el Art. 208º de la citada norma, por lo que corresponde pronunciarse sobre el fondo del recurso. Quinto.- Que efectivamente, el numeral 16) del Art. 139º de la Constitución Política del Estado consagra como principio de la función jurisdiccional, el de gratuidad de la administración de justicia y el de defensa gratuita para las personas de escasos recursos; norma que debe concordarse con el art. 24º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Sexto.- Que asimismo, tratándose de actuaciones judiciales en procesos constitucionales, la Carta Magna debe concordarse con los Arts. II, III y IV del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional aprobado por Ley Nº 28237 que establecen que son fi nes esenciales de dichos procesos, garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales; los mismos que son de conocimiento del Poder Judicial y del Tribunal Constitucional, y se desarrollan con arreglo a los principios de dirección judicial del proceso, gratuidad en la actuación del demandante, economía, inmediación y socialización procesales. Sétimo.- Que estando a las razones precedentemente expuestas y con estricta sujeción al debido proceso, resulta atendible declarar fundado el reclamo formulado por los recurrentes. Por lo expuesto, de acuerdo con los Arts. 207º numeral 207.2 y 208º de la Ley de Procedimiento Administrativo