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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2006 (22/12/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 116

TEXTO PAGINA: 50

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 22 de diciembre de 2006 335216 Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiún días del mes de diciembre del año dos mil seis. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República VERÓNICA ZAVALA LOMBARDI Ministra de Transportes y Comunicaciones 9370-3 Modifican Decreto Legislativo Nº 843, quedando establecida la importación de vehículos automotores de transporte terrestre usados, de carga o pasajeros, que cumplan los requisitos mínimos de calidad DECRETO SUPREMO Nº 042-2006-MTC EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO:Que, mediante Decreto Legislativo Nº 843, se restableció a partir del 1 de noviembre de 1996, la importación de vehículos automotores de transporte terrestre usados, de carga y pasajeros, que cumplan con los requisitos mínimos de calidad establecidos en el citado dispositivo; Que, el último párrafo del artículo 1º del citado Decreto Legislativo establece que, mediante Decreto Supremo refrendado por los Ministros de Economía y Finanzas y de Transportes y Comunicaciones, se pueden modi fi car los requisitos mínimos de calidad antes referidos; Que, el requisito de antigüedad máxima de los vehículos usados que pueden importarse al país tiene por propósito impedir la obsolescencia anticipada del parque automotor, habida cuenta de su incidencia en los niveles de accidentalidad y de contaminación ambiental que afectan la vida y salud de la población; Que, sin embargo, dicho requisito resulta insu fi ciente para el cumplimiento del propósito perseguido, en razón de que, por un lado, la intensidad de uso del vehículo también repercute en su obsolescencia, independientemente de su antigüedad y, por otro lado, por cuanto se han detectado casos de falsi fi caciones y adulteraciones en la documentación requerida por la normatividad vigente para la importación e inmatriculación de vehículos usados, especialmente con el objeto de alterar la antigüedad de los vehículos a efectos de posibilitar su ingreso al Sistema Nacional de Transporte Terrestre; Que, en consecuencia, en armonía con el objetivo de la acción estatal en materia de transporte y tránsito terrestre establecido en el artículo 3º de la Ley Nº 27181, Ley General del Transporte y Tránsito Terrestre, que se orienta al resguardo de las condiciones de seguridad y salud de los usuarios, así como a la protección del ambiente y de la comunidad en su conjunto, resulta necesario adoptar medidas complementarias e fi caces en materia de transporte, que garanticen que la colectividad no se vea afectada por la obsolescencia de los vehículos usados que ingresan al país ni por los casos de adulteración o fraude en la documentación que sustenta el cumplimiento de los requisitos mínimos de calidad para la importación de vehículos usados, por lo que es conveniente modi fi car los requisitos de calidad mínimos establecidos para la importación de vehículos automotores de transporte terrestre usados, de carga y pasajeros; De conformidad con lo dispuesto en el inciso 8) del Artículo 118º de la Constitución Política del Perú, el Decreto Legislativo Nº 843 y la Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre; DECRETA: Artículo 1º.- Modifíquense los literales a), b) y c) del artículo 1º del Decreto Legislativo Nº 843, modi fi cado por los Decretos Supremos Nº 100-96-EF, Nº 045-2000-MTC y Nº 017-2005-MTC, en los siguientes términos: “Artículo 1º.- A partir del 1 de noviembre de 1996, queda restablecida la importación de vehículos automotores de transporte terrestre usados, de carga o pasajeros, que cumplan los requisitos mínimos de calidad que se señalan a continuación: a) Que tengan una antigüedad no mayor de cinco (5) años, con excepción de los vehículos con motor de encendido por compresión (diesel y otros) para transporte de pasajeros de las categorías M2 y M3 y para transporte de carga de las Categorías N1, N2 y N3 de la clasi fi cación vehicular del Reglamento Nacional de Vehículos, de acuerdo a su diseño original de fábrica, cuya antigüedad deberá ser no mayor de dos (2) años. La antigüedad de los vehículos se contará a partir del año siguiente al de su fabricación. b) Que el kilometraje de recorrido de los vehículos motorizados no exceda de los límites que se detallan en el siguiente cuadro: CATEGORÍAVEHÍCULOS DE ENCENDIDO POR CHISPA (Kilómetros)VEHÍCULOS DE ENCENDIDO POR COMPRESIÓN (Kilómetros) L 50,000 50,000 M1 80,000 80,000 M2 90,000 60,000M3 300,000 200,000 N1 90,000 60,000 N2 300,000 200,000N3 600,000 400,000 El cumplimiento de este requisito de calidad deberá acreditarse ante SUNAT, para lo cual deberá consignarse el kilometraje real en los documentos de importación. Asimismo, las Entidades Veri fi cadoras deberán hacer constar que el vehículo mantiene este requisito al momento de su nacionalización en el respectivo Reporte de Inspección o Primer Reporte de Veri fi cación de Vehículos Usados, según corresponda. c) Que no haya sufrido siniestro. Para estos efectos, se considera siniestrado un vehículo cuando ha sufrido volcaduras o choques frontales, laterales o traseros sustanciales”. (...)” Artículo 2º.- Lo dispuesto en el artículo precedente no alcanza a los vehículos usados que se encuentran en tránsito hacia el Perú o hayan sido desembarcados en puerto peruano a la fecha de entrada en vigencia del presente dispositivo, lo cual deberá acreditarse con el correspondiente conocimiento de embarque o carta de porte aérea o terrestre, según corresponda, emitido con anterioridad a dicha fecha, documentos en los cuales deberán estar claramente identi fi cados los vehículos a importar mediante los elementos de identi fi cación previstos en la normativa nacional. Artículo 3º.- El presente Decreto Supremo será refrendado por los Ministros de Economía y Finanzas y de Transportes y Comunicaciones. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiún días del mes de diciembre del año dos mil seis. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República LUIS CARRANZA UGARTE Ministro de Economía y Finanzas VERÓNICA ZAVALA LOMBARDI Ministra de Transportes y Comunicaciones 9370-4