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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2006 (28/12/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 188

TEXTO PAGINA: 112

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 28 de diciembre de 2006 335714 oportunidad que ha superado los 90 días desde el inicio de la investigación; Que, de acuerdo a lo establecido en los numerales ii) y iii) del artículo 7.1 del Acuerdo, es necesario determinar de manera preliminar la existencia o no del dumping, del daño y la relación causal¹, así como la necesidad de las medidas provisionales para impedir que las importaciones denunciadas causen daño a la Rama de Producción Nacional (RPN) en el curso de la investigación. Dicho análisis se presenta a continuación; Determinación preliminar de la existencia de dumping Que, conforme a lo establecido en el artículo 2.1 del Acuerdo Antidumping, un producto es objeto de dumping cuando su precio de exportación es inferior a su valor normal o precio de venta interna en su país de origen obtenido en el curso de operaciones comerciales normales; Que, para el cálculo del valor normal, se requirió a la empresa denunciada CEMEX S.A. información sobre sus precios de venta interna, precios de exportación a terceros países y sus costos de producción. A la fecha, dicha empresa no ha cumplido con enviar ningún tipo de información; Que, para los casos donde una parte interesada no coopere con la investigación, el artículo 6.8 del Acuerdo Antidumping establece que la Autoridad Investigadora queda facultada a basar sus determinaciones preliminares o de fi nitivas, en particular en la determinación del precio de exportación y el valor normal, sobre la base de la mejor información disponible en el expediente: Artículo 6.8: “En los casos en que una parte interesada niegue el acceso a la información necesaria o no la facilite dentro de un plazo prudencial o entorpezca signi fi cativamente la investigación, podrán formularse determinaciones preliminares o de fi nitivas, positivas o negativas, sobre la base de los hechos de que se tenga conocimiento. (…).” Que, debe entenderse también que si una parte interesada no coopera con la investigación, las determinaciones a las que se arribe le serán menos favorables que si hubiera cooperado. Así, el artículo 7 del Anexo II del Acuerdo Antidumping señala lo siguiente: Anexo II, artículo 7: “ (...) Como quiera que sea, es evidente que si una parte interesada no coopera, y en consecuencia dejan de comunicarse a las autoridades informaciones pertinentes, ello podría conducir a un resultado menos favorable para esa parte que sí hubiera cooperado.” Que, siguiendo el planteamiento del Acuerdo Antidumping, la Comisión ha realizado la determinación preliminar de la existencia de dumping sobre la base de la mejor información disponible en el expediente; Que, para el cálculo del margen de dumping se requiere el precio de exportación y el valor normal; Que, el precio FOB de exportación basado en la información de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT-Aduanas) fue de US$ 94.11 por tm en promedio ponderado para el período enero - junio del año 2006; Que, la prueba de valor normal consiste en una cotización por 500 kgs de cemento blanco producido por CEMEX S.A. emitida el 2 de mayo de 2006 para venta en el mercado interno mexicano. Sobre la base de dicha cotización, se obtuvo el precio por tonelada del cemento blanco, el cual es de 3,620 pesos mexicanos, incluido el impuesto al valor agregado (IVA) de 15%; Que, a dicho monto se le han hecho los ajustes necesarios para llevar este precio a un nivel comercial comparable con el precio de exportación² . De esta forma, se descontó el IVA, obteniéndose un precio de 3,147,83 pesos mexicanos por tm, que al tipo de cambio equivale a US$ 286,27 por tm³. A este precio le fueron restados gastos de comercialización, manejo de mercancías, utilidad del distribuidor mayorista y gastos de transporte del distribuidor al consumidor fi nal. De manera preliminar, se estima que en conjunto dichos gastos representarían el 45% del precio de venta interna (sin incluir el IVA). Realizados dichos ajustes, se obtuvo un valor normal de US$ 157,45 por tm; Que, de esta forma, se determinó preliminarmente un margen de dumping de US$ 63.34 por tm, el cual equivale al 67% del precio FOB de exportación que como se vio es de US$ 94.11 por tm; Determinación preliminar de la existencia de daño a la rama de producción nacional Que, se ha observado un signi fi cativo crecimiento de las importaciones objeto de dumping durante el período investigado, las cuales aumentaron en 280% entre el primer semestre del año 2003 y el primer semestre del año 2006. Por su parte el productor nacional, a pesar del crecimiento de sus ventas, perdió parte de su porción de mercado entre el primer semestre del 2003 y el primer semestre del 2006, pasando de 84% a 80% entre dichos períodos. Es importante mencionar en esta parte que el mercado de cementos ha estado en expansión, creciendo en 101% entre el primer semestre del 2003 y el primero del 2006; Que, también se observó que el productor nacional tuvo pérdidas durante el período investigado, a pesar de haber mantenido casi constantes sus costos de producción, en un contexto de aumento en los precios de sus principales insumos. De otro lado, el nivel de existencias aumentó de manera signi fi cativa durante el período investigado, acumulando una tasa de crecimiento de 146% entre diciembre del año 2003 y junio del año 2006. Asimismo, se observó un bajo nivel de utilización de la capacidad instalada, el cual no fue mayor al 33% de la capacidad total de la planta; Determinación preliminar de la relación causal entre el dumping y el daño Que, los productos mexicanos ingresaron al país con un margen de dumping considerable de 67.3% sobre el precio FOB. Esta práctica de comercio desleal les permitió competir con ventaja con las ventas de la RPN, con precios CIF más arancel que se situaron en promedio en US$ 42 por tm debajo de los precios internos (ex - fábrica) del productor nacional en el período investigado. En términos porcentuales, podemos decir que en promedio, los precios del exportador mexicano en nuestro mercado fueron 22% menores al precio del productor nacional. Ello permitió que las importaciones objeto de dumping aumentaran de 140 tm a 532 tm, incrementando su participación de mercado de 9% a 17% entre el primer semestre del 2003 y el primer semestre del 2006, mientras que el productor nacional vio reducida su porción de mercado en 4%; Que, de esta forma, se veri fi ca que la práctica de dumping bene fi ció al exportador mexicano, dado que le permitió aumentar su participación de mercado en desmedro del productor nacional. Asimismo, se ha determinado que no existen pruebas de que otros factores distintos del dumping hayan podido romper el nexo causal entre el crecimiento de las importaciones denunciadas y el daño sufrido por la RPN; ¹ Es importante mencionar que el Acuerdo Antidumping en su artículo 3.5 exige que debe determinarse si las importaciones denunciadas han causado daño a los productores nacionales, es decir, debe analizarse si existe una relación causal entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio encontrado en la RPN. ² Es importante mencionar que se ha supuesto que el fl ete a puerto (incluido en el precio FOB para las ventas destinadas a la exportación) y el fl ete interno (de la planta al distribuidor mayorista en el mercado mexicano) son de igual magnitud, por lo que éstos no han sido ajustados sobre el precio de exportación y el precio de venta interna respectivamente. ³ El tipo de cambio utilizado fue de 10.996 pesos mexicanos por un dólar americano. Esta información fue obtenida de la información web publicada por el Banco de México (http://www.banxico.org.mx/). Dicho tipo de cambio corresponde al del día de la cotización (2 de mayo de 2006).