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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 26 DE ENERO DEL AÑO 2006 (26/01/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 108

TEXTO PAGINA: 70

PÆg. 311096 NORMAS LEGALES Lima, jueves 26 de enero de 2006 detalla acertadamente cuáles son las acciones que forman parte de la internalización de los costos ambientales a la que se obligó legalmente la empresa infractora con la suscripción del compromiso(cronograma de inversiones) del PAMA, no pudiendo en vía de apelación pretender excluirse de dicha obligación porque ello supondría una infracción a la legislaciónambiental y en particular al Principio “Quien Contamina, Paga”, trasladando la infractora indebidamente a la colectividad, la carga económica de las externalidadesnegativas que generó su acción contraria al medio ambiente (contaminación de suelos por hidrocarburos). 19. Se aprecia que el acopio, tratamiento, remediación y disposición final de los suelos contaminados forman parte de la obligación de la apelante de recomponer el perjuicio ambiental causado, en tanto son acciones quesi bien no lograrán la restitución de la naturaleza al estado anterior a la afectación, permitirán mitigar los efectos nocivos de la contaminación ambiental. En consecuencia,el inicio en autos del proceso de biorremediación no constituye un cumplimiento del PAMA. 20. El artículo XI del Título Preliminar del Decreto Legislativo Nº 613 establece que la utilización de los recursos naturales no renovables, como es el caso de los hidrocarburos, debe efectuarse en condicionesracionales y compatibles con la capacidad de depuración y recuperación del ambiente, concepto que claramente comprende en el caso de los contaminación de suelospor hidrocarburos, las labores de acopio, tratamiento, remediación y disposición final. 21. El artículo 28º de la Ley Nº 26821, Ley Orgánica para el Aprovechamiento Sostenible de los Recursos Naturales señala que el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales no renovables implica su explotacióneficiente, bajo el principio de sustitución de valores o beneficios reales, evitando o mitigando el impacto negativo sobre otros recursos del entorno y del ambiente. En losactuados, surge pues la obligación de GMP de mitigar los efectos negativos de la contaminación de los suelos por impregnación hidrocarburos, para lo cual se hace necesarioel tratamiento, remediación y disposición final de dichos suelos, ante la posibilidad que éstos puedan afectar otros recursos del entorno; de allí que estas acciones sí formenparte del cronograma de inversiones del PAMA. 22. De acuerdo al artículo 230º numeral 8 de la Ley Nº 27444, la responsabilidad administrativa debe recaeren quien realiza la conducta omisiva o activa constitutiva de infracción sancionable, para el presente caso la apelante pues omitió el tratamiento, remediación ydisposición final de los suelos contaminados por hidrocarburos. 23. Respecto al argumento de la impugnante sobre la biorremediación como un proceso que demanda un tiempo prolongado, dicha situación no la exime de responsabilidad administrativa pues en virtud al Principio de Prevención en materia ambiental, consagrado en el artículo 1º numeral 5 del Decreto Legislativo Nº 613, ésta debió estimar los efectos ambientales negativos desu actividad y adoptar las “medidas anticipadas para prevenir el daño, antes que de esfuerzos posteriores para la reparación del mismo”3, como sucede con el supuesto de la biorremediación, técnica que presupone un prejuicio ambiental previo. 24. En relación al Principio de Presunción de Licitud regulado en el artículo 230º numeral 9 de la Ley Nº 27444, dicho principio no es absoluto sino que la citada norma establece una presunción iuris tantum de licitud en laconducta del administrado, en tanto no se cuente con evidencia en sentido contrario. Como se ha señalado, en los actuados si existe evidencia que GMP incumpliólos compromisos asumidos en el PAMA, en concreto la conexión de línea de “casing” a línea de producción y la descontaminación de suelos contaminados, por lo queno opera la presunción de licitud de la conducta a favor de la apelante. 25. Sobre la afirmación de la reclamante en torno a que los inspectores de OSINERG no cuestionaron la biorremediación de los suelos contaminados, este argumento carece de relevancia en los actuados porconstituir un hecho no controvertido por las partes o invocado por OSINERG al momento de aplicar la multa a la recurrente. La técnica de biorremediación es aceptadapor el estado actual de los conocimientos científicos y por tal motivo, no ha sido objeto de probanza en autos, tal como lo señalan los artículos 165º y 166º de la LeyNº 27444 y el artículo 190º numeral 1 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, esta última norma aplicable supletoriamente al caso de autos por mandato del numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar de laLey Nº 27444. 26. Respecto a la recomendación consignada en el Informe Técnico Complementario de la Unidad de MedioAmbiente que se pronuncia por declarar improcedente la apelación de la recurrente, no obstante advertirse un error en tal calificación, en atención al artículo 171ºnumeral 171.2 de la Ley Nº 27444 se considera que siendo facultativo dicho informe (no vinculante) y, proviniendo de un órgano consultivo técnico, el recursode apelación de GMP deviene en infundado y no en improcedente, al no haber acreditado el cumplimiento al 100% del compromiso asumido en el PAMA. Se considera que la apelación es infundada y no improcedente porque, luego de un análisis de las cuestiones de fondo del citado recurso, se concluye quela apelante no ha desvirtuado los fundamentos que motivaron la imposición de multa en los actuados. De conformidad con el inciso b) del artículo 9º de la Ley Nº 26734, Ley de Creación del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía - OSINERG,Primera Disposición Transitoria de la Ley Nº 27444 e inciso l) del artículo 52º del Decreto Supremo Nº 054- 2001-PCM, Reglamento General del OSINERG. SE RESUELVE: Artículo 1º.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación presentado por la empresa GRAÑA Y MONTERO PETROLERA S.A. - GMP - contra laResolución de Gerencia General Nº 1075-2005-OS/GG; consecuentemente CONFIRMAR en todos sus extremos los alcances de la misma. Artículo 2º.- DECLARAR agotada la vía adminis- trativa. ALFREDO DAMMERT LIRA Presidente del Consejo Directivo 01467 3ITURREGUI BYRNE, Patricia . Principios de Derecho Ambiental Internacional y legislación nacional: apuntes para un debate. En: Derecho y Ambiente, IDEA- PUCP, Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, 1997,p. 414. RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA OSINERG Nº 464-2005-OS/CD Lima, 20 de diciembre de 2005 VISTO:El Expediente Nº 22516 que contiene el recurso de apelación interpuesto con fecha 19 de octubre de 2005por la empresa GRAÑA Y MONTERO PETROLERA S.A. - GMP - representada por el señor Francisco Dulanto Swayne, contra la Resolución de Gerencia GeneralNº 1073-2005-OS/GG, de fecha 26 de setiembre de 2005; CONSIDERANDO:1. Mediante Resolución de Gerencia General Nº 1073- 2005-OS/GG, de fecha 26 de setiembre de 2005 se multóa la empresa GRAÑA Y MONTERO PETROLERA S.A. - GMP - con 16,54 UIT vigentes a la fecha de pago, por incumplimiento del Cronograma de Inversiones delPrograma de Adecuación y Manejo Ambiental - PAMA - referido al establecimiento ubicado en el Lote I, Base Manta - Negritos, distrito de La Brea, provincia de Talara,departamento de Piura. Esta resolución fue apelada mediante escrito de registro Nº 615034 de fecha 19 de octubre de 2005.