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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 26 DE ENERO DEL AÑO 2006 (26/01/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 108

TEXTO PAGINA: 72

PÆg. 311098 NORMAS LEGALES Lima, jueves 26 de enero de 2006 Paga”, trasladando la infractora indebidamente a la colectividad, la carga económica de las externalidades negativas que generó su acción contraria al medio ambiente (contaminación de suelos por hidrocarburos). 17. Se aprecia que el acopio, tratamiento, remediación y disposición final de los suelos contaminados forman parte de la obligación de la apelante de recomponer elperjuicio ambiental causado, en tanto son acciones que si bien no lograrán la restitución de la naturaleza al estado anterior a la afectación, permitirán mitigar los efectosnocivos de la contaminación ambiental. 18. El artículo XI del Título Preliminar del Decreto Legislativo Nº 613 establece que la utilización de losrecursos naturales no renovables, como es el caso de los hidrocarburos, debe efectuarse en condiciones racionales y compatibles con la capacidad de depuracióny recuperación del ambiente, concepto que claramente comprende en el caso de los contaminación de suelos por hidrocarburos, las labores de acopio, tratamiento,remediación y disposición final. 19. El artículo 28º de la Ley Nº 26821, Ley Orgánica para el Aprovechamiento Sostenible de los RecursosNaturales señala que el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales no renovables implica su explotación eficiente, bajo el principio de sustitución devalores o beneficios reales, evitando o mitigando el impacto negativo sobre otros recursos del entorno y del ambiente. En los actuados, surge pues la obligación deGMP de mitigar los efectos negativos de la contaminación de los suelos por impregnación hidrocarburos, para lo cual se hace necesario el tratamiento, remediación ydisposición final de dichos suelos, ante la posibilidad que éstos puedan afectar otros recursos del entorno; de allí que estas acciones sí formen parte del cronograma deinversiones del PAMA. 20. De acuerdo al artículo 230º numeral 8 de la Ley Nº 27444, la responsabilidad administrativa debe recaeren quien realiza la conducta omisiva o activa constitutiva de infracción sancionable, para el presente caso la apelante pues omitió el tratamiento, remediación ydisposición final de los suelos contaminados por hidrocarburos. 21. Respecto al argumento de la impugnante sobre la biorremediación como un proceso que demanda un tiempo prolongado, dicha situación no la exime de responsabilidad administrativa pues en virtud al Principio de Prevención en materia ambiental, consagrado en el artículo 1º numeral 5 del Decreto Legislativo Nº 613, ésta debió estimar los efectos ambientales negativos desu actividad y adoptar las “medidas anticipadas para prevenir el daño, antes que de esfuerzos posteriores para la reparación del mismo”3, como sucede con el supuesto de la biorremediación, técnica que presupone un prejuicio ambiental previo. 22. Sobre la afirmación de la impugnante en torno a que no se ha probado que los representantes de OSINERG hayan realizado inspecciones a sus instalaciones durante los meses de mayo o junio de 2002,dicho argumento es incongruente pues no corresponde a un hecho invocado por OSINERG o que fue conducente para decidir el presente procedimiento, a tenor de lodispuesto en el artículo 166º de la Ley Nº 27444. De un análisis de los actuados y de la propia resolución impugnada se advierte que la aplicación de multa a lareclamante se motivó en las visitas de fiscalización de fechas 11 al 12 de abril de 2002 y del 11 al 14 de noviembre de 2002, no comprendiendo los meses de mayo o juniodel citado año; en dichas fiscalizaciones se observó el incumplimiento por parte de la apelante del compromiso asumido en su PAMA (cronograma de inversiones),aplicándose finalmente la multa en autos de 16,54 UIT. 23. En lo concerniente a la supuesta vulneración por parte de OSINERG del Principio de Presunción de Licitud,dicha afirmación es errada si se tiene en cuenta que existe evidencia en el presente procedimiento, la cual no ha sido negada inclusive por la propia recurrente, en elsentido que ésta no realizó íntegramente las acciones de remediación, ni el tratamiento y disposición final de los suelos contaminados, por lo que la presunción iuristantum a favor de la licitud de su conducta se rompe por su infracción a las normas ambientales administrativas vigentes, las mismas que la obligaban a asumir comoparte del compromiso de inversiones de su PAMA, las aludidas acciones de control, corrección o mitigación de los efectos ambientales negativos de su actividad.24. Respecto a la recomendación consignada en el Informe Técnico Complementario de la Unidad de Medio Ambiente que se pronuncia por declarar improcedente la apelación de la recurrente, no obstante advertirse unerror en tal calificación, en atención al artículo 171º numeral 171.2 de la Ley Nº 27444 se considera que siendo facultativo dicho informe (no vinculante) y,proviniendo de un órgano consultivo técnico, el recurso de apelación de GMP deviene en infundado y no en improcedente, al no haber acreditado el cumplimiento al100% del compromiso asumido en el PAMA. Se considera que la apelación es infundada y no improcedente porque, luego de un análisis de lascuestiones de fondo del citado recurso, se concluye que la apelante no ha desvirtuado los fundamentos que motivaron la imposición de multa en los actuados. De conformidad con el inciso b) del artículo 9º de la Ley Nº 26734, Ley de Creación del OrganismoSupervisor de la Inversión en Energía - OSINERG, Primera Disposición Transitoria de la Ley Nº 27444 e inciso l) del artículo 52º del Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM, Reglamento General del OSINERG. SE RESUELVE:Artículo 1º.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación presentado por la empresa GRAÑA YMONTERO PETROLERA S.A. - GMP - contra la Resolución de Gerencia General Nº 1073-2005-OS/GG; consecuentemente CONFIRMAR en todos sus extremos los alcances de la misma. Artículo 2º.- DECLARAR agotada la vía administrativa. ALFREDO DAMMERT LIRA Presidente del Consejo DirectivoOSINERG 01468 3ITURREGUI BYRNE, Patricia . Principios de Derecho Ambiental Internacional y legislación nacional: apuntes para un debate. En: Derecho y Ambiente, IDEA-PUCP, Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, 1997, p. 414. Declaran fundada en parte apelación y reducen multa impuesta a UnipetroABC S.A.C. mediante Res. N” 1071-2005-OS/GG RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA OSINERG Nº 465-2005-OS/CD Lima, 20 de diciembre de 2005 VISTO:El Expediente Nº 22491 que contiene el recurso de apelación interpuesto con fecha 21 de octubre de 2005por la empresa UNIPETRO ABC S.A.C. representada por el señor Víctor Francisco Cataño Cauti, contra la Resolución de Gerencia General Nº 1071-2005-OS/GG,de fecha 26 de setiembre de 2005; CONSIDERANDO:1. Mediante Resolución de Gerencia General Nº 1071- 2005-OS/GG, de fecha 26 de setiembre de 2005 se multóa la empresa UNIPETRO ABC S.A.C. con 29,18 UIT vigentes a la fecha de pago, por incumplimiento del Cronograma de Inversiones del Programa de Adecuacióny Manejo Ambiental - PAMA - referido al establecimiento ubicado en el Lote IX, en Av. A Nº 49-A, distrito de Pariñas, provincia de Talara, departamento de Piura. Asimismo