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PÆg. 311097 NORMAS LEGALES Lima, jueves 26 de enero de 2006 2. En el recurso de apelación, la recurrente desarrolló básicamente los siguientes argumentos: - La disposición final de los suelos contaminados no es una actividad contemplada en el PAMA, esto es que su obligación sólo comprende la descontaminación de suelos en plataformas de pozos, baterías y cauces. - Realizó conforme al PAMA, el retiro de tierras impregnadas de hidrocarburos pero que estaba pendiente el tratamiento de éstas. - El proceso de biorremediación de suelos contaminados es un proceso que si bien no afecta al medio ambiente, demanda tiempo prolongado. - No existe prueba que los representantes de OSINERG hayan realizado inspecciones durante los meses de mayo o junio de 2002. - Infracción al momento de emitirse la resolución impugnada, del Principio de Presunción de Licitud regulado en el artículo 230º numeral 9 de la Ley Nº 27444,Ley del Procedimiento Administrativo General. 3. Por escrito de registro Nº 633698 de fecha 2 de diciembre de 2005, la apelante señala que, en aplicación del silencio administrativo negativo, considera agotada la vía administrativa al haber transcurrido más de 30días hábiles desde que fue interpuesto su recurso de apelación. Sustenta su pretensión en los artículos 207º numeral 207.2 y 218º de la Ley Nº 27444. 4. Mediante Memorándum GFH-UMA-4835-2005 de fecha 2 de diciembre de 2005, la Unidad de Medio Ambiente de la Gerencia de Fiscalización en Hidrocarburos adjuntael Informe Técnico Complementario en el cual se evalúa técnicamente el recurso de apelación de la impugnante, concluyendo en que éste deviene en improcedente. 5. De conformidad con el artículo 188º numeral 188.4 de la Ley Nº 27444, aun cuando opere el silencio administrativo negativo, la autoridad administrativa estáobligada a resolver, bajo responsabilidad, hasta que se le notifique que el asunto a sido sometido a conocimiento de una autoridad jurisdiccional, por lo que en el caso deautos corresponde a esta instancia resolver el recurso de apelación. 6. Respecto a la afirmación de la recurrente sobre la disposición final de los suelos contaminados como actividad no contemplada en su PAMA, dicho argumento es inconsistente si se tiene en cuenta que, conforme alartículo 21º inciso a) del Reglamento para la Protección Ambiental de las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 046-93-EM, el PAMA sícomprende las actividades de disposición final de desechos y desperdicios orgánicos que están presentes en el caso de los suelos contaminados. 7. La conclusión señalada en el numeral anterior fue consignada oportunamente como observación por el fiscalizador de OSINERG, Ing. Javier Espejo Ramírez, enel numeral 22 del Cuadro Nº 2 de la Carta de Visita de Fiscalización Operativa Nº 06177-F (fojas 9), documento fechado el 26 de noviembre de 2002, que se vincula a lavisita realizada por dicho profesional a las instalaciones de la reclamante del 11 al 14 de noviembre de 2002, este último hecho no controvertido por la apelante pues inclusiveobra en dicha acta la firma de un representante de la empresa infractora y, además, el contenido del informe técnico del precitado fiscalizador fue conocido por la recurrente talcomo consta en el escrito de registro Nº 308956 de GMP recibido por OSINERG el 05 de febrero de 2003 (fojas 25). 8. De acuerdo a los artículos X y XII del Título Preliminar del Código del Medio Ambiente y de los Recursos Naturales, Decreto Legislativo Nº 613, aplicable en presente caso, las normas relativas a la proteccióndel medio ambiente y sus recursos son de orden público, prevaleciendo la aplicación del referido Código sobre cualquier otra norma legal contraria a la defensa delmedio ambiente y de los recursos naturales. 9. El sustento legal señalado en el numeral precedente descarta de plano cualquier afirmación que pretendaeximir de responsabilidad a la recurrente por no haber consignado expresamente en su PAMA, la obligación de realizar actividades para la disposición final de los sueloscontaminados, en vista que dicha obligación existe por mandato del artículo 21º inciso a) del Decreto Supremo Nº 046-93-EM. 10. En adición a lo expuesto, la disposición final de los suelos contaminados constituye una obligación legal a tenor de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 1º delDecreto Legislativo Nº 613, que señala que los costos de recuperación por el deterioro ambiental corren a cargo del causante del perjuicio. 11. La base legal consignada en el numeral anterior recoge en la legislación nacional el Principio “Quien Contamina, Paga”, “Contaminador - Pagador” o de “Internalización de Costos Ambientales”, consagradoexpresamente en el ámbito internacional con el Principio 16 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo de 1992. Según este principio, el agentecontaminador debe correr con los costos de la contaminación. 12. En opinión de VALLS 1, la correcta interpretación de este principio apunta a “la obligación de recomponer el daño que una actividad ocasiona al ambiente por parte de su ejecutor o causante”. La citada tratadista argentinaafirma que esta obligación de recomponer el ambiente presenta dos planos, según se trate de actividades lícitas o acciones ilícitas que deterioran el ambiente. Sostiene que este principio modernamente es asumido como “Contaminador - Recomponedor” e implica que el agente que actuó lícitamente, debió adoptar todos losrecaudos necesarios para no contaminar, internalizando los costos ambientales de su actividad productiva y, que si pese a su actuar diligente se produce la contaminación,deberá resarcir los daños a la propiedad civil y recomponer el daño ocasionado, en tanto que en el caso de quien no internalizó los costos ambientales, se asumen dichasobligaciones, así como la correspondiente multa y demás sanciones administrativas a que hubiere lugar. 13. En el mismo sentido, BETANCOR 2 sostiene que el Principio “Quien Contamina, Paga” debe interpretarse en función al análisis que se haga de sus elementos: sujeto (quien), acción (contamina) y consecuencia(paga). Para el caso del segundo elemento, este autor sostiene que este principio jurídico apunta a la contaminación como daño jurídicamente reprobable, nonecesariamente penalmente, sino también administrativamente, variando sus consecuencias según se trate de un daño ambiental legal o ilegal, pero enambos casos existe la obligación de reparar, sólo que en el caso del daño ilegal, adicionalmente surgen consecuencias punitivas como la multa y otras medidasafines dentro del procedimiento sancionador. 14. Para el presente caso, es innegable que existe una responsabilidad administrativa de la apelante por lafalta de remediación de los suelos contaminados, pues la obligación de recomponer dichos suelos surge del propio compromiso de inversiones asumido en el PAMA,que venció el 31 de mayo de 2002, y de una correcta interpretación del Principio “Quien Contamina, Paga” que, como se precisó, ha sido inclusive reconocidoexpresamente en la legislación ambiental vigente durante la tramitación del presente procedimiento. 15. De acuerdo al literal a) del numeral 3 - Sección “Análisis” del Informe Técnico Complementario de la Unidad de Medio Ambiente de la Gerencia de Fiscalización en Hidrocarburos, que se anexó al Memorandum GFH-UMA-4835-2005 de fecha 2 de diciembre de 2005, la actividad de descontaminación de suelos impregnados con hidrocarburos no está referida únicamente al traslado delas tierras contaminadas de un lugar a otro, sino que implica el acopio, tratamiento, remediación y su disposición final, estas últimas acciones consecuentes con la observanciadel Principio “Quien Contamina, Paga”. 16. En relación con lo señalado en el numeral precedente, se aprecia que el aludido informe técnicodetalla acertadamente cuáles son las acciones que forman parte de la internalización de los costos ambientales a la que se obligó legalmente la empresainfractora con la suscripción del compromiso (cronograma de inversiones) del PAMA, no pudiendo en vía de apelación pretender excluirse de dicha obligaciónporque ello supondría una infracción a la legislación ambiental y en particular al Principio “Quien Contamina, 1VALLS de ROSSI, Mariana . Derecho Ambiental, Ciudad Argentina, Buenos Ai- res, 1999, pp. 186, 187. 2BETANCOR RODRIGUEZ, Andrés . Instituciones de Derecho Ambiental. Colec- ción de Estudios Interdisciplinarios de Gestión Ambiental, La ley, Madrid, 2001, pp. 172, 173.