Norma Legal Oficial del día 26 de enero del año 2006 (26/01/2006)


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TEXTO DE LA PÁGINA 71

MORDAZA, jueves 26 de enero de 2006

NORMAS LEGALES

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2. En el recurso de apelacion, la recurrente desarrollo basicamente los siguientes argumentos: - La disposicion final de los suelos contaminados no es una actividad contemplada en el PAMA, esto es que su obligacion solo comprende la descontaminacion de suelos en plataformas de pozos, baterias y cauces. - Realizo conforme al PAMA, el retiro de tierras impregnadas de hidrocarburos pero que estaba pendiente el tratamiento de estas. - El MORDAZA de biorremediacion de suelos contaminados es un MORDAZA que si bien no afecta al medio ambiente, demanda tiempo prolongado. - No existe prueba que los representantes de OSINERG hayan realizado inspecciones durante los meses de MORDAZA o junio de 2002. - Infraccion al momento de emitirse la resolucion impugnada, del MORDAZA de Presuncion de Licitud regulado en el articulo 230º numeral 9 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. 3. Por escrito de registro Nº 633698 de fecha 2 de diciembre de 2005, la apelante senala que, en aplicacion del silencio administrativo negativo, considera agotada la via administrativa al haber transcurrido mas de 30 dias habiles desde que fue interpuesto su recurso de apelacion. Sustenta su pretension en los articulos 207º numeral 207.2 y 218º de la Ley Nº 27444. 4. Mediante Memorandum GFH-UMA-4835-2005 de fecha 2 de diciembre de 2005, la Unidad de Medio Ambiente de la Gerencia de Fiscalizacion en Hidrocarburos adjunta el Informe Tecnico Complementario en el cual se evalua tecnicamente el recurso de apelacion de la impugnante, concluyendo en que este deviene en improcedente. 5. De conformidad con el articulo 188º numeral 188.4 de la Ley Nº 27444, aun cuando opere el silencio administrativo negativo, la autoridad administrativa esta obligada a resolver, bajo responsabilidad, hasta que se le notifique que el MORDAZA a sido sometido a conocimiento de una autoridad jurisdiccional, por lo que en el caso de autos corresponde a esta instancia resolver el recurso de apelacion. 6. Respecto a la afirmacion de la recurrente sobre la disposicion final de los suelos contaminados como actividad no contemplada en su PAMA, dicho argumento es inconsistente si se tiene en cuenta que, conforme al articulo 21º inciso a) del Reglamento para la Proteccion Ambiental de las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 046-93-EM, el PAMA si comprende las actividades de disposicion final de desechos y desperdicios organicos que estan presentes en el caso de los suelos contaminados. 7. La conclusion senalada en el numeral anterior fue consignada oportunamente como observacion por el fiscalizador de OSINERG, Ing. MORDAZA MORDAZA MORDAZA, en el numeral 22 del Cuadro Nº 2 de la Carta de Visita de Fiscalizacion Operativa Nº 06177-F (fojas 9), documento fechado el 26 de noviembre de 2002, que se vincula a la visita realizada por dicho profesional a las instalaciones de la reclamante del 11 al 14 de noviembre de 2002, este ultimo hecho no controvertido por la apelante pues inclusive obra en dicha acta la firma de un representante de la empresa infractora y, ademas, el contenido del informe tecnico del precitado fiscalizador fue conocido por la recurrente tal como consta en el escrito de registro Nº 308956 de GMP recibido por OSINERG el 05 de febrero de 2003 (fojas 25). 8. De acuerdo a los articulos X y XII del Titulo Preliminar del Codigo del Medio Ambiente y de los Recursos Naturales, Decreto Legislativo Nº 613, aplicable en presente caso, las normas relativas a la proteccion del medio ambiente y sus recursos son de orden publico, prevaleciendo la aplicacion del referido Codigo sobre cualquier otra MORDAZA legal contraria a la defensa del medio ambiente y de los recursos naturales. 9. El sustento legal senalado en el numeral precedente descarta de plano cualquier afirmacion que pretenda eximir de responsabilidad a la recurrente por no haber consignado expresamente en su PAMA, la obligacion de realizar actividades para la disposicion final de los suelos contaminados, en vista que dicha obligacion existe por mandato del articulo 21º inciso a) del Decreto Supremo Nº 046-93-EM. 10. En adicion a lo expuesto, la disposicion final de los suelos contaminados constituye una obligacion legal a tenor de lo dispuesto en el numeral 6 del articulo 1º del

Decreto Legislativo Nº 613, que senala que los costos de recuperacion por el deterioro ambiental corren a cargo del causante del perjuicio. 11. La base legal consignada en el numeral anterior recoge en la legislacion nacional el MORDAZA "Quien Contamina, Paga", "Contaminador - Pagador" o de "Internalizacion de Costos Ambientales", consagrado expresamente en el ambito internacional con el MORDAZA 16 de la Declaracion de Rio sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo de 1992. Segun este MORDAZA, el agente contaminador debe correr con los costos de la contaminacion. 12. En opinion de VALLS1 , la correcta interpretacion de este MORDAZA apunta a "la obligacion de recomponer el dano que una actividad ocasiona al ambiente por parte de su ejecutor o causante". La citada tratadista MORDAZA afirma que esta obligacion de recomponer el ambiente presenta dos planos, segun se trate de actividades licitas o acciones ilicitas que deterioran el ambiente. Sostiene que este MORDAZA modernamente es asumido como "Contaminador - Recomponedor" e implica que el agente que actuo licitamente, debio adoptar todos los recaudos necesarios para no contaminar, internalizando los costos ambientales de su actividad productiva y, que si pese a su actuar diligente se produce la contaminacion, debera resarcir los danos a la propiedad civil y recomponer el dano ocasionado, en tanto que en el caso de quien no internalizo los costos ambientales, se asumen dichas obligaciones, asi como la correspondiente multa y demas sanciones administrativas a que hubiere lugar. 13. En el mismo sentido, BETANCOR2 sostiene que el MORDAZA "Quien Contamina, Paga" debe interpretarse en funcion al analisis que se haga de sus elementos: sujeto (quien), accion (contamina) y consecuencia (paga). Para el caso del MORDAZA elemento, este autor sostiene que este MORDAZA juridico apunta a la contaminacion como dano juridicamente reprobable, no necesariamente penalmente, sino tambien administrativamente, variando sus consecuencias segun se trate de un dano ambiental legal o ilegal, pero en ambos casos existe la obligacion de reparar, solo que en el caso del dano ilegal, adicionalmente surgen consecuencias punitivas como la multa y otras medidas afines dentro del procedimiento sancionador. 14. Para el presente caso, es innegable que existe una responsabilidad administrativa de la apelante por la falta de remediacion de los suelos contaminados, pues la obligacion de recomponer dichos suelos surge del propio compromiso de inversiones asumido en el PAMA, que vencio el 31 de MORDAZA de 2002, y de una correcta interpretacion del MORDAZA "Quien Contamina, Paga" que, como se preciso, ha sido inclusive reconocido expresamente en la legislacion ambiental vigente durante la tramitacion del presente procedimiento. 15. De acuerdo al literal a) del numeral 3 - Seccion "Analisis" del Informe Tecnico Complementario de la Unidad de Medio Ambiente de la Gerencia de Fiscalizacion en Hidrocarburos, que se anexo al Memorandum GFH-UMA4835-2005 de fecha 2 de diciembre de 2005, la actividad de descontaminacion de suelos impregnados con hidrocarburos no esta referida unicamente al traslado de las tierras contaminadas de un lugar a otro, sino que implica el acopio, tratamiento, remediacion y su disposicion final, estas ultimas acciones consecuentes con la observancia del MORDAZA "Quien Contamina, Paga". 16. En relacion con lo senalado en el numeral precedente, se aprecia que el aludido informe tecnico detalla acertadamente cuales son las acciones que forman parte de la internalizacion de los costos ambientales a la que se obligo legalmente la empresa infractora con la suscripcion del compromiso (cronograma de inversiones) del PAMA, no pudiendo en via de apelacion pretender excluirse de dicha obligacion porque ello supondria una infraccion a la legislacion ambiental y en particular al MORDAZA "Quien Contamina,

1

2

VALLS de ROSSI, Mariana. Derecho Ambiental, MORDAZA MORDAZA, Buenos Aires, 1999, pp. 186, 187. BETANCOR MORDAZA, Andres. Instituciones de Derecho Ambiental. Coleccion de Estudios Interdisciplinarios de Gestion Ambiental, La ley, MORDAZA, 2001, pp. 172, 173.

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