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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G33/G31/G33/G32/G33/G33 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, viernes 24 de febrero de 2006 En uso de las facultades conferidas por el artículo 13º del TUO del Decreto Legislativo Nº 940 y norma modificatoria, yde conformidad con el artículo 11º del Decreto Legislativo Nº 501 y normas modificatorias, y el inciso q) del artículo 19º del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT,aprobado por Decreto Supremo Nº 115-2002-PCM; SE RESUELVE:Artículo 1º.- REFERENCIA Cuando en el texto de la presente norma se utilice el término “Resolución”, se entenderá referido a la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT ynormas modificatorias. Artículo 2º.- MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 8° DE LA RESOLUCIÓN Sustitúyase el artículo 8º de la Resolución de acuerdo con el siguiente texto: “Artículo 8º.- Operaciones exceptuadas de la aplicación del Sistema El Sistema no se aplicará, tratándose de las operaciones indicadas en el artículo 7º, en cualquiera de los siguientes casos: a) El importe de la operación sea igual o menor a S/. 700.00 (Setecientos y 00/100 Nuevos Soles). b) Se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio vinculado con la devolución del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios. Estaexcepción no opera cuando el adquirente sea una entidad del Sector Público Nacional a que se refiere el inciso a) del artículo 18º de la Ley del Impuesto a la Renta. c) Se emita cualquiera de los documentos a que se refiere el numeral 6.1 del artículo 4º del Reglamento de Comprobantes de Pago, excepto las pólizas emitidas por las bolsas deproductos a que se refiere el literal e) de dicho artículo. d) Se emita liquidación de compra, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Comprobantes de Pago.” Artículo 3º.- MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 13° DE LA RESOLUCIÓN Sustitúyase el artículo 13º de la Resolución de acuerdo con el siguiente texto: “Artículo 13º.- Operaciones exceptuadas de la aplicación del Sistema El Sistema no se aplicará, tratándose de las operaciones indicadas en el artículo 12º, en cualquierade los siguientes casos: a) El importe de la operación sea igual o menor a S/. 700.00 (Setecientos y 00/100 Nuevos Soles). b) Se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportador ocualquier otro beneficio vinculado con la devolución del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios. Esta excepción no opera cuando el usuario sea unaentidad del Sector Público Nacional a que se refiere el inciso a) del artículo 18º de la Ley del Impuesto a la Renta. c) Se emita cualquiera de los documentos a que se refiere el numeral 6.1 del artículo 4º del Reglamento de Comprobantes de Pago. d) El usuario del servicio tenga la condición de no domiciliado, de conformidad con lo dispuesto por la Ley del Impuesto a la Renta.” Artículo 4º.- MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 25º DE LA RESOLUCIÓN Sustitúyase el inciso b.2) del numeral 25.2 del artículo 25º de la Resolución por el texto siguiente: “25.2 Procedimiento especial b.2) La suma de:i. El monto depositado por sus ventas gravadas con el IGV de aquellos tipos de bienes trasladados a que serefiere el inciso a.2), efectuado durante el período señalado en el inciso b.1), según corresponda. ii.El monto resultante de multiplicar el valor FOB consignado en las Declaraciones Únicas de Aduana que sustenten sus exportaciones de los bienes trasladados a que se refiere el inciso a.2), por el porcentaje quecorresponda al tipo de bien señalado en el Anexo 1 materia de exportación, según sea el caso. Para tal efecto, se considerarán las exportaciones embarcadas durante el período señalado en el inciso b.1), según corresponda. Artículo 5º.- VIGENCIA La presente norma entrará en vigencia al día siguiente de su publicación, salvo las modificaciones establecidas en los artículos 2º y 3º, las que serán de aplicación a las operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria del Impuesto Generala las Ventas se produzca a partir del 1 de marzo de 2006. DISPOSICIÓN FINAL Única.- NO APLICACIÓN DE SANCIONES En el caso de los servicios incorporados al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central mediante la Resolución de Superintendencia N°258-2005/SUNAT, no se aplicará la sanción correspondiente a la infracción prevista en el numeral 1 del inciso 12.2 del artículo 12º del Texto Único Ordenadodel Decreto Legislativo Nº 940, aprobado por el Decreto Supremo Nº 155-2004-EF, y norma modificatoria, cometida desde el 1 de febrero y hasta el 31 de marzode 2006, siempre que el infractor cumpla con lo siguiente: 1. Tratándose de los usuarios cuyo prestador del servicio no tiene cuenta que permita efectuar el depósito: a) Comunicar a la SUNAT dicha situación considerando el procedimiento señalado en la Resolución de Superintendencia Nº 183-2004/SUNAT y normas modificatorias, hasta el 7 de abril de 2006; y, b) Hacer el depósito dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que la SUNAT les comunique el número de cuenta del prestador del servicio. 2. Tratándose de los demás sujetos obligados a efectuar el depósito al amparo del Texto Único Ordenadodel Decreto Legislativo Nº 940 y norma modificatoria, realizar éste hasta el 7 de abril de 2006. En los casos que el prestador del servicio hubiera recibido del usuario el íntegro del importe de la operación sujeta al Sistema de Pago de Obligaciones Tributariascon el Gobierno Central, el depósito que éste efectúe en el plazo señalado en el párrafo anterior determinará que dicho usuario, originalmente obligado a realizarlo, no seasancionado por la infracción prevista en el numeral 1 del inciso 12.2 del artículo 12º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 940 y norma modificatoria. Lo señalado en el párrafo anterior no originará compensación ni devolución. Regístrese, comuníquese y publíquese.NAHIL LILIANA HIRSH CARRILLO Superintendente NacionalSuperintendecia Nacional de Administración Tributaria 03413 /G4D/G6F/G64/G69/G66/G69/G63/G61/G6E/G20/G65/G6C/G20/G52/GE9/G67/G69/G6D/G65/G6E/G20/G64/G65/G20/G52/G65/G74/G65/G6E/G63/G69/GF3/G6E/G20/G64/G65/G6C /G49/G6D/G70/G75/G65/G73/G74/G6F/G20/G61/G20/G6C/G61/G20/G52/G65/G6E/G74/G61/G20/G73/G6F/G62/G72/G65/G20/G4F/G70/G65/G72/G61/G63/G69/G6F/G6E/G65/G73/G70/G6F/G72/G20/G6C/G61/G73/G20/G63/G75/G61/G6C/G65/G73/G20/G73/G65/G20/G65/G6D/G69/G74/G61/G6E/G20/G6C/G69/G71/G75/G69/G64/G61/G63/G69/G6F/G6E/G65/G73/G64/G65/G20/G63/G6F/G6D/G70/G72/G61 RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 033-2006/SUNAT Lima, 23 de febrero de 2006