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PÆg. 313412 NORMAS LEGALES Lima, martes 28 de febrero de 2006 al Congreso de la República en las Elecciones Generales del 2006, aprobado por Resolución Nº 047-2006/JNE, y por no haber cumplido con presentar, el personero legal del mencionado partido político, el compromiso de pago de la publicación de la resolución,de acuerdo a lo establecido en el Ítem 02.31 del Texto Único de Procedimientos Administrativos del Jurado Nacional de Elecciones; Que, el apelante indica que resulta innecesario, redundante y excesivo el exigir que la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Congreso de laRepública sea firmada por la totalidad de sus integrantes, habiendo los mismos que ya habrían expresado su voluntad de participar en dicha listacongresal mediante la presentación de documentos fehacientes tal como la Declaración Jurada de Hoja de Vida y habiendo acreditado personero legal queejerce su representación plena. Asimismo, consideran excesiva la exigencia de presentar un compromiso de pago de los derechos de publicación si su lista fuerainscrita, toda vez que la sola presentación de la lista conlleva la decisión de cumplir con todas las exigencias necesarias para el fin, como lo es el hacerpública la inscripción de su lista de candidatos, sustentando como fundamentos de derecho los principios de celeridad y simplicidad, establecidos,respectivamente, en los incisos 1.9 y 1.13, del Art. IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General Nº 27444; Que, la inscripción de candidaturas es un acto jurídico sustancial en virtud del cual, los postulantes manifiestan su voluntad para candidatear en un procesoelectoral, expresión de voluntad que se ve materializada a través de la firma de los candidatos en la solicitud de inscripción; al respecto, el artículo 117º de la LeyOrgánica de Elecciones Nº 26859 establece que, la referida solicitud debe llevar la firma de los candidatos y la del personero del Partido, Agrupación Independienteo Alianza, inscrito en el Jurado Nacional de Elecciones; en dicho contexto, al ser la inscripción de candidaturas un acto jurídico que debe revestir las formalidades queexige la ley y, en el caso de autos, al no haber presentado el personero legal del Partido Político "Progresemos Perú", la solicitud de inscripción con lasfirmas de los respectivos candidatos, incumpliendo lo regulado por la precitada norma; Que, asimismo, la presentación del compromiso de pago de la publicación de la resolución junto a la lista de candidatos al Congreso de la República, establecida en el Ítem 02.31 del Texto único deProcedimientos Administrativos del Jurado Nacional de Elecciones, es un requisito de admisibilidad de la solicitud de inscripción de las mencionadas listas,conforme a lo establecido en el artículo 9º del Reglamento para la Recepción, Calificación e Inscripción de Fórmulas de Candidatos al Congresode la República en las Elecciones Generales del 2006, aprobado por Resolución Nº 047-2006/JNE, incumpliéndose lo establecido en dicha norma al nohaberse presentado dicho compromiso; y, en vista de lo señalado en el presente considerando y en el anterior, debe confirmarse la apelada; Que, los principios de la Ley del Procedimiento Administrativo General, invocados por el apelante, no resultan aplicables a la presente causa, por cuanto laexigencia legal antes mencionada es específica para la materia electoral de autos, cuya regulación es de orden público y obligatorio cumplimiento; Por estas consideraciones, el Jurado Nacional de Elecciones, administrando justicia en materia electoral; RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el personero legal del partido político "Progresemos Perú", don Francisco Olegario Castañeda Cabanillas, contra la Resolución Nº 042-2006-JEE-TACNA de fecha 10 de febrero de 2006, expedida por el Jurado Electoral Especial de Tacna.Artículo Segundo.- Devolver al Jurado Electoral Especial de Tacna, en el día, el presente expedientepara los fines de ley. Regístrese, comuníquese y publíquese. S.S. MENDOZA RAMIREZ PEÑARANDA PORTUGAL SOTO VALLENASVELA MARQUILLO VELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ,Secretario General (e) 03647 Confirman la Res. N” 018-2006-C-JEE- Cusco que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Congreso de la Repœblicadel partido político Perœ Posible parael distrito electoral de Cusco RESOLUCIÓN Nº 190-2006-JNE Expediente Nº 114-2006 Lima, 27 de febrero de 2006 Visto en Audiencia Pública de fecha 27 de febrero de 2006, el recurso de apelación interpuesto por el personero legal del partido político Perú Posible acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Cusco,don Gilmar Baca Bustinza, contra la Resolución Nº 018- 2006-C-JEE-Cusco de fecha 14 de febrero de 2006 expedida por dicho Jurado; CONSIDERANDO: Que, el personero legal del partido político Perú Posible acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Cusco, don Gilmar Baca Bustinza, interpuso recurso de apelación contrala Resolución Nº 018-2006-C-JEE-Cusco el 20 de febrero del presente año, Resolución que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Congresode la República por dicha agrupación para el distrito electoral de Cusco, por ignorarse el modo en que sus integrantes fueron elegidos y/o designados para tal efecto,transgrediéndose lo dispuesto por los artículos 22º, 23º y 24º de la Ley de Partidos Políticos, Ley Nº 28094, y el artículo 5º de la Resolución Nº 047-2006/JNE; Que, el apelante expresa agravios señalando que la resolución impugnada confunde el contenido de las diversas actas que acompañan al expediente; Que, de acuerdo a lo establecido por el artículo 13º de la Resolución Nº 047-2006/JNE, el recurso de apelación contra la resolución que declara improcedentela admisión a trámite de inscripción debe ser interpuesto dentro del plazo de tres días de notificada la resolución, días que se cuentan como naturales, sin que sea aplicableel artículo 209º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, invocado por el apelante, pues ni dicho artículo hace referencia a plazo alguno ni dichaley es aplicable al presente caso toda vez que, tal como lo establece su Artículo II, ella se aplica supletoriamente sólo en aquellos aspectos no previstos por normaexpresa, existiendo una exigencia específica para la materia electoral de autos, cuya regulación es de orden público y de obligatorio cumplimiento; Que, si bien la Resolución impugnada fue notificada el pasado 16 de febrero a tres de los candidatos, no consta en el cargo respectivo la notificación al personerolegal, debiendo tomarse en cuenta para tal efecto la fecha de su publicación en el "Diario del Cusco" en tanto Diario Judicial, es decir, el 18 de febrero del presente año,concluyéndose así que la apelación ha sido interpuesta dentro del plazo establecido;