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NORMAS LEGALESEl Peruano lunes 24 de julio de 2006 324829REPUBLICADELPERU Legal”, para contratar en la modalidad de servicios personalísimos, en forma directa y mediante acciones inmediatas, al Dr. Germán Small Arana. Artículo 2º.- La contratación a la que se refiere el artículo precedente será realizada por la Oficina de Abastecimientos de la Oficina General de Administración del Ministerio de Energía y Minas, hasta por el monto deS/. 22 240,00 (Veintidós Mil Doscientos Cuarenta y 00/ 100 Nuevos Soles), valor referencial que incluye los impuestos de ley, por el período que dure el litigio, concargo a la Fuente de Financiamiento: Recursos Directamente Recaudados, monto que será pagado al mencionado asesor legal de acuerdo a lo estipulado enel contrato a suscribirse con éste. Artículo 3º.- Encargar a la Oficina General de Administración la aprobación del expediente y de lasBases correspondientes al proceso exonerado en la modalidad de servicios personalísimos. Artículo 4º.- Disponer que la Oficina General de Administración remita copia de la presente Resolución y de los Informes del Visto a la Contraloría General de la República y al Consejo Superior de Contrataciones yAdquisiciones del Estado - CONSUCODE, dentro del plazo de diez (10) días hábiles de su emisión; adicionalmente, deberá publicarla a través del SEACE. Regístrese, comuníquese y publíquese. GLODOMIRO SÁNCHEZ MEJÍA Ministro de Energía y Minas 00284-1 JUSTICIA /G53/G61/G6E/G63/G69/G6F/G6E/G61/G6E/G20/G63/G6F/G6E/G20/G73/G75/G73/G70/G65/G6E/G73/G69/GF3/G6E/G20/G61/G20/G43/G65/G6E/G74/G72/G6F/G73/G20/G64/G65 /G43/G6F/G6E/G63/G69/G6C/G69/G61/G63/G69/GF3/G6E/G20 /G79/G20 /G64/G65/G20 /G46/G6F/G72/G6D/G61/G63/G69/GF3/G6E/G20 /G79 /G43/G61/G70/G61/G63/G69/G74/G61/G63/G69/GF3/G6E/G20/G64/G65/G20/G43/G6F/G6E/G63/G69/G6C/G69/G61/G64/G6F/G72/G65/G73 RESOLUCIÓN DIRECTORAL Nº 070-2006-JUS/DNJ-DCMA Miraflores, 14 de marzo de 2006VISTOS, la Resolución de Secretaría Técnica de Conciliación Nº 20-2005-JUS/STC, de fecha 18 de enerode 2005 y el Informe Nº 889-2005-JUS/DNJ-DCMA, de fecha 16 de diciembre de 2005; CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución de Secretaría Técnica de Conciliación Nº 20-2005-JUS/STC, de fecha 18 de enero de 2005, se dispuso la apertura de Procedimiento Sancionador en contra del Centro de Conciliación SEÑORDE CACHUY , concediéndole el plazo de diez días a fin de que formulen sus respectivos descargos y presente los medios probatorios pertinentes; Que, mediante Oficio Nº 141-2005-JUS/STC, de fecha 19 de enero de 2005, se notificó a la señora Umbelinda Sandoval Daviran, la Resolución anteriormente señalada.Asimismo, mediante Proveído Nº 160-2005-JUS/STC, de fecha 4 de febrero de 2005, se resolvió tener por válidas las notificaciones de los Oficios Nº 142-2005-JUS/STC y Nº 143-2005.JUS/STC, de fecha 19 de enero de 2005, dirigidas al Centro de Conciliación SEÑOR DE CACHUY; Que, no habiendo el citado Centro de Conciliación presentado sus descargos ni hecho uso de la prerrogativa establecida en el artículo 51º del Reglamento deSanciones a Conciliadores, Centros de Conciliación, Capacitadores y Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores aprobado por Resolución MinisterialNº 245-2001-JUS, referida a la facultad de solicitar Informe Oral, y habiendo concluido la etapa de actuación probatoria, el presente Procedimiento Sancionador seencuentra expedito para ser resuelto; Que, de los actuados se desprende que, se le imputa al Centro de Conciliación SEÑOR DE CACHUY , lacomisión de las infracciones previstas en los artículos 22º incisos 13) y 14), y 24º inciso 6) del Reglamento de Sanciones a Conciliadores, Centros de Conciliación,Capacitadores y Centros de Formación y Capacitaciónde Conciliadores aprobado por Resolución Ministerial Nº 245-2001-JUS; Que, en cuanto a la primera y segunda imputación, relativas a que el Centro de Conciliación SEÑOR DECACHUY no estaría funcionando en la sede autorizada por el Ministerio de Justicia, y que además no contaría en su local con la documentación del Centro, debemosseñalar que éstas no han sido desvirtuadas por el denunciado y estando a que se constató in situ que el citado Centro de Conciliación, se encontraba funcionandoen una dirección distinta a la autorizada, sito en la avenida Canto Grande Nº 805, segundo piso, oficina 2, San Juan de Lurigancho, y que la documentación referida a losprocedimientos conciliatorios no permanecía en la sede autorizada, sino en el departamento del conciliador Enrique Sánchez Samán, conforme lo sostuvo en ladiligencia de supervisión, tal como se advierte del Acta de fecha 13 de julio de 2004, obrante a fojas 18, y siendo que el Acta de Supervisión es un documento que tienepleno valor probatorio tal como lo prevé el artículo 14º del Reglamento de Supervisiones, aprobado por Resolución Ministerial Nº 099-2002, ha quedado acreditado en autos que el Centro de Conciliación SEÑOR DE CACHUY incurrió en las infracciones previstas en el artículo 22º incisos 13) y 14) del Reglamento de Sanciones a Conciliadores, Centros de Conciliación, Capacitadores y Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores aprobado por ResoluciónMinisterial Nº 245-2001-JUS; Que, con relación a la tercera imputación referida a que, el Centro de Conciliación habría consignadoerróneamente el nombre y número de Documento de Identidad de la solicitante y permitido que una persona distinta a la parte invitada suscriba el Acta de ConciliaciónNº 62, se tiene que de la revisión de la referida Acta de Conciliación obrante a fojas 7, se advierte que efectivamente se ha incurrido en dichas irregularidades,las mismas que tampoco han sido desvirtuadas por el denunciado, sin embargo, la conducta típica prevista en el artículo 24º inciso 6), el cual señala que se sanciona alCentro de Conciliación cuando no cumpla o permita que sus conciliadores no cumplan dolosamente con los plazos y formalidades ..., considera como elemento esencialpara configurar la tipicidad del hecho imputado al dolo, criterio subjetivo cuya configuración no ha quedado demostrada en el presente procedimiento, al no existirelemento alguno que permita concluir que el actuar irregular fue intencional. Por lo tanto, debe declararse la inexistencia de la dicha infracción; Que, por lo tanto, de los hechos expuestos y del análisis de los documentos que obran en autos, ha quedado establecido que el Centro de ConciliaciónSEÑOR DE CACHUY , ha incurrido en la comisión de las infracciones previstas en el artículo 22º incisos 13) y 14) del Reglamento de Sanciones a Conciliadores, Centrosde Conciliación, Capacitadores y Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores, aprobado por Resolución Ministerial Nº 245-2001-JUS, por lo que, enaplicación del artículo 230.6 de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, el cual señala que, cuando una misma conducta califique más de unasanción, se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad, correspondiendo por tanto, imponer al Centro de Conciliación SEÑOR DE CACHUY , lasanción de suspensión; De conformidad con la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General; Ley Nº 26872 -Ley de Conciliación, modificada por Leyes Nº 27398 y Nº 28163 y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 001-98-JUS, modificado por DecretosSupremos Nº 016-2001-JUS y Nº 040-2001-JUS; Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Justicia aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2001-JUS, modificado por Decreto Supremo Nº 009-2005-JUS; y el Reglamento de Sanciones a Conciliadores, Centros de Conciliación, Capacitadores y Centros de Formacióny Capacitación de Conciliadores, aprobado por Resolución Ministerial Nº 245-2001-JUS, modificado por Resolución Ministerial Nº 314-2002-JUS; RESUELVE: Artículo 1º.- Declarar la inexistencia de la infracción prevista en el artículo 24º inciso 6) del Reglamento de Sanciones a Conciliadores, Centros de Conciliación,