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NORMAS LEGALESREPUBLICADELPERU 324830El Peruano lunes 24 de julio de 2006 Capacitadores y Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores, aprobado por R.M. Nº 245-2001-JUS, por parte del Centro de Conciliación SEÑOR DE CACHUY. Artículo 2º.- Declarar acreditadas las infracciones previstas en el artículo 22º incisos 13) y 14) del Reglamento de Sanciones a Conciliadores, Centros deConciliación, Capacitadores y Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores, aprobado por R.M. Nº 245-2001-JUS, por parte del Centro de ConciliaciónSEÑOR DE CACHUY. Artículo 3º.- Imponer al Centro de Conciliación SEÑOR DE CACHUY la sanción de suspensión por elplazo de un (01) año, el mismo que se computará luego de agotada la vía administrativa. Regístrese y comuníquese. TATIANA MENDIETA BARRERA Directora de Conciliación Extrajudicial y Medios Alternativos de Solución de Conflictos 00299-1 RESOLUCIÓN DIRECTORAL Nº 072-2006-JUS/DNJ-DCMA Miraflores, 14 de marzo de 2006 VISTOS, la Resolución de Secretaría Técnica de Conciliación Nº 309-2004-JUS/STC, de fecha 20 de julio de 2004 y el Informe Nº 892-2005-JUS/DNJ-DCMA, defecha 16 de diciembre de 2005; CONSIDERANDO:Que, mediante Resolución de Secretaría Técnica de Conciliación Nº 309-2004-JUS/STC, de fecha 20 de juliode 2004, se dispuso la apertura de Procedimiento Sancionador en contra del Centro de Formación y Capacitación de Conciliadores ASOCIACIÓN PERUANADE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS - APREDEC, la misma que le fue notificada mediante Oficio Nº 3077- 2004-JUS/STC, de fecha 20 de julio de 2004, conformeconsta de fojas 114; Que, no habiendo el citado Centro de Formación presentado sus descargos ni hecho uso de la prerrogativaestablecida en el artículo 51º del Reglamento de Sanciones a Conciliadores, Centros de Conciliación, Capacitadores y Centros de Formación y Capacitaciónde Conciliadores aprobado por Resolución Ministerial Nº 245-2001-JUS, referida a la facultad de solicitar Informe Oral, y habiendo concluido la etapa de actuaciónprobatoria, el presente Procedimiento Sancionador se encuentra expedito para ser resuelto; Que, de los actuados se desprende que, se le imputa al Centro de Formación y Capacitación de Conciliadores ASOCIACIÓN PERUANA DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS - APREDEC, la presunta comisión de lasinfracciones previstas en el artículo 37º incisos 5), 10) y 11) del Reglamento de Sanciones a Conciliadores, Centros de Conciliación, Capacitadores y Centros deFormación y Capacitación, aprobado por R.M. Nº 245- 2001-JUS, referidas a no proporcionar por segunda vez a la Secretaría Técnica de Conciliación (actualmente laDirección de Conciliación Extrajudicial y Medios Alternativos de Solución de Conflictos), la información que ésta le requiera en el ejercicio de sus funciones, arealizar por primera vez cursos de formación y capacitación, sin contar con la autorización previa del Ministerio de Justicia y a cualquier otro incumplimientode las obligaciones que establezcan la Ley, el Reglamento y la normatividad sobre formación y capacitación de conciliadores, siempre que dicho incumplimientoobedezca a negligencia grave, respectivamente; Que, de la revisión de los documentos que corren a fojas 8, 18 y 20, se advierte que el Centro de Formacióndenunciado, solicitó las acreditaciones como conciliadores extrajudiciales de los señores Karina Núñez Zapata y Pablo Obet Durán Paulino, señalando su participación en el LXIICurso de Formación y Capacitación de Conciliaciadores, autorizado del 10 al 25 de agosto de 2003 en la ciudad de Tacna, sin embargo, de acuerdo a lo manifestado por lascitadas personas, éstas llevaron el curso en la ciudad de Barranca y no en la ciudad de Tacna, lo cual resulta viable pues conforme es de verse de las actas de ratificación de fojas 18 y 20 y de la documentación adjuntada a la solicitudde acreditación, domicilian en la ciudad de Barranca. Dicha situación desvirtúa el Principio de presunción de veracidad que favorece a los administrados, en el presente caso alCentro, previsto en el artículo 1.7 del artículo III del Título Preliminar de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, máxime si de acuerdo al Programade dictado de curso autorizado, las clases dictadas se realizaron en forma continua del 10 al 25 de agosto de 2005, pues resulta físicamente imposible que una personaque reside en la ciudad de Barranca viaje todos los días para recibir un curso en la ciudad de Tacna, considerando además que el citado curso se dictaba indistintamente de 8de la mañana a 5 de la tarde en algunos días y en otros de 5 de la tarde a 10 de la noche. Por lo que estando a lo expuesto ha quedado acreditado que el Centro de Formacióny Capacitación de Conciliadores ASOCIACIÓN PERUANA DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS - APREDEC, ha incurrido en la infracción prevista en el artículo 37º inciso10) del Reglamento de Sanciones acotado; Que, con relación a las infracciones previstas en el artículo 37º incisos 5) y 11) del citado Reglamento deSanciones, es preciso señalar que la información solicitada por el Ente Rector a través de una diligencia de supervisión, se entiende que sólo debe serproporcionada por aquella persona responsable que se encuentra facultada para hacerlo, situación que no estaría presentando en el presente caso, toda vez que, en ambasdiligencias de supervisión se encontró al señor Guillermo Iturrizaga que si bien es un capacitador, ello no lo convierte necesariamente en responsable de brindarinformación que en muchos casos se considera delicada. Por lo tanto, no habiéndose configurado la primera infracción imputada, no procede sancionar al Centro eneste extremo; Que, finalmente, en cuanto a la tercera infracción, cabe indicar que en el transcurso del procedimiento noha quedado acreditada la comisión de la infracción prevista en el artículo 37º inciso 11) del Reglamento de Sanciones, por lo que debe declararse su inexistencia; Que, por lo tanto, de los hechos expuestos y del análisis de los documentos que obran en autos, ha quedado establecido que el Centro de Formación yCapacitación de Conciliadores ASOCIACIÓN PERUANA DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS - APREDEC, ha incurrido en la comisión de la infracción prevista en elartículo 37º inciso 10) del Reglamento de Sanciones a Conciliadores, Centros de Conciliación, Capacitadores y Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores,aprobado por Resolución Ministerial Nº 245-2001-JUS, correspondiendo por tanto, imponerle la sanción de suspensión de sus funciones por el plazo de seis meses; De conformidad con la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General; Ley Nº 26872 - Ley de Conciliación, modificada por Leyes Nº 27398 yNº 28163 y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 001-98-JUS, modificado por Decretos Supremos Nº 016-2001-JUS y Nº 040-2001-JUS;Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Justicia aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2001- JUS, modificado por Decreto Supremo Nº 009-2005-JUS;y el Reglamento de Sanciones a Conciliadores, Centros de Conciliación, Capacitadores y Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores, aprobado porResolución Ministerial Nº 245-2001-JUS, modificado por Resolución Ministerial Nº 314-2002-JUS; RESUELVE: Artículo 1º.- Declarar la inexistencia de las infracciones previstas en el artículo 37º incisos 5) y 11) del Reglamento de Sanciones a Conciliadores, Centros de Conciliación, Capacitadores y Centros de Formacióny Capacitación de Conciliadores, aprobado por R.M. Nº 245-2001-JUS, por parte del Centro de Formación y Capacitación de Conciliadores ASOCIACIÓN PERUANADE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS - APREDEC. Artículo 2º.- Declarar acreditada la infracción prevista en el artículo 37º inciso 10) del Reglamento deSanciones a Conciliadores, Centros de Conciliación, Capacitadores y Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores, aprobado por R.M. Nº 245-2001-JUS,