Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 02 DE JUNIO DEL AÑO 2006 (02/06/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

TEXTO PAGINA: 59

NORMAS LEGALESEl Peruano viernes 2 de junio de 2006 320093REPUBLICADELPERU de 16 de noviembre de 2000, se ha atentado contra el debido proceso, así como contra el principio de la irretroactividad de las leyes; Que, asimismo, precisa que no se le puede aplicar el nuevo Reglamento de Procesos Disciplinarios, ya que los hechos por los que se le investiga se realizaron el 13 de septiembre de 2002 y porque el mismo así loestablece en su Cuarta Disposición Transitoria y Final en la que señala que los procedimientos administrativos iniciados antes de la entrada envigencia del Reglamento se regirán por la normatividad anterior hasta su conclusión, por lo que el Pleno del Consejo contradice el ordenamiento jurídico, así comolos principios y garantías de la administración de justicia, toda vez que afecta los plazos de prescripción aumentando el término del mismo de 2 a 5 años, por loque el 18 de noviembre del 2005 fecha que el Consejo le abre Proceso Disciplinario ya habría vencido en exceso el plazo de prescripción; Que, por otro lado manifiesta que, los nuevos plazos de prescripción dispuestos por el Reglamento de Procesos Disciplinarios Nº 030-2003-CNM, sólo podránser invocados para los casos que se produzcan luego de la vigencia de dicha norma, pero no para hechos ya producidos, por lo que en su caso el plazo de prescripciónes de 2 y no de 5 años a los que se refiere el nuevo Reglamento; Que, asimismo, por escrito de 15 de febrero de 2006, el doctor Serván López, agrega que, el Consejo ha incurrido en error de apreciación y de interpretación del artículo 204º de la Ley Orgánica del Poder Judicial,concordado con el artículo 40º inciso a) del Reglamento de Procesos Disciplinarios aprobado por Resolución Nº 042-2000-CNM, por cuanto el acto, la conducta o elhecho, se plasman al momento de dictar la resolución por parte de su despacho, es decir, el 13 de septiembre de 2002, y es a partir de dicha fecha en que se empiezaa computar los plazos tanto para la prescripción como para la caducidad; por lo que al no existir resolución de fondo al 13 de septiembre de 2004, la acción ya habíaprescrito y por tanto carecía el Consejo de competencia para abrir Proceso Disciplinario por haberse vencido el término; Que, el recurso de reconsideración es un medio impugnativo cuya finalidad es que la misma autoridad que conoció el proceso lo revise nuevamente y puedacorregir sus equivocaciones de criterio y análisis, por lo que para habilitar la posibilidad de cambio de criterio es necesario que se presente contra aquélla un hechotangible no evaluado con anterioridad que amerite la reconsideración, ya que no cabe la posibilidad que la autoridad cambie el sentido de su decisión con tan sóloun nuevo pedido o una nueva argumentación sobre los mismos hechos; Que, respecto al hecho a que en el presente caso se debió aplicar el Reglamento anterior aprobado por Resolución Nº 042-2000-CNM de 16 de noviembre de 2000 y no el nuevo aprobado por Resolución Nº 030-2003-CNM de 31 de enero de 2003, ya que el hecho del que deriva el presente proceso ocurrió el 13 de septiembre del 2002; cabe decir que, de conformidad con la cuartadisposición transitoria y final del Reglamento de Procesos Disciplinarios aprobado por Resolución Nº 030-2003- CNM, los procedimientos administrativos iniciados antesde la entrada en vigor del presente Reglamento, se regirán por la normativa anterior hasta su conclusión, por lo que contrario sensu, los procedimientos iniciados ante elConsejo después de la entrada en vigor del Reglamento Nº 030-2003-CNM se regirán por el mismo, de lo que se infiere que habiéndose recibido el pedido de destitucióndel doctor Jorge Antonio Serván López el 11 de octubre del 2005 y abierto el proceso disciplinario el 18 de noviembre de 2005, esto es, después de la entrada envigencia del Reglamento Nº 030-2003-CNM, el Reglamento aplicable a dicho procedimiento es el Nº 030-2003-CNM y no el 042-2000-CNM; Que, en lo atinente al error de apreciación e interpretación del artículo 204º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cabe señalar que el mismo prescribe queel plazo para interponer la queja administrativa contra los magistrados caduca a los treinta días útiles de ocurrido el hecho e interpuesta la queja, prescribe deoficio a los 2 años; es decir, que el plazo de prescripción empieza a contarse desde el momento en que se interpone la queja, por lo que al haber sido notificada laOficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial el 23 de abril de 2003 de la resolución Nº 856, el plazo empieza a correr el 24 de abril de 2003 y al haber emitido la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicialsu pronunciamiento el 28 de marzo de 2005, al año 11 meses y 4 días después de haber tenido conocimiento de los hechos, no han vencido los 2 años de plazo a quese refiere el artículo 204º de la Ley Orgánica del Poder Judicial; Por las consideraciones expuestas, estando a lo acordado por unanimidad por el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, en sesión de 27 de abril de 2006, de acuerdo a lo dispuesto por artículo 37º incisosb) y e) de la Ley 26397; SE RESUELVE:Artículo Único.- Declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por el doctor Jorge AntonioServán López, contra la resolución Nº 004-2006-PCNM de 24 de enero de 2006, que lo destituyó por su actuación como Juez del Vigésimo Quinto Juzgado Penal de Corte Superior de Justicia de Lima, dándose por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y archívese. FRANCISCO DELGADO DE LA FLOR BADARACCO Presidente 09613 CONTRALORÍA GENERAL /G41/G75/G74/G6F/G72/G69/G7A/G61/G6E/G20/G76/G69/G61/G6A/G65/G20/G64/G65/G20/G66/G75/G6E/G63/G69/G6F/G6E/G61/G72/G69/G61/G20/G61/G20/G43/G68/G69/G70/G72/G65 /G70/G61/G72/G61/G20/G70/G61/G72/G74/G69/G63/G69/G70/G61/G72/G20/G65/G6E/G20/G65/G76/G65/G6E/G74/G6F/G20/G72/G65/G66/G65/G72/G65/G6E/G74/G65/G20/G61/G6C/G6F/G73/G20/G61/G76/G61/G6E/G63/G65/G73/G20/G74/GE9/G63/G6E/G69/G63/G6F/G73/G20/G79/G20/G6E/G6F/G72/G6D/G61/G74/G69/G76/G6F/G73/G20/G64/G65/G6C/G61/G20/G6C/G75/G63/G68/G61/G20/G63/G6F/G6E/G74/G72/G61/G20/G65/G6C/G20/G6C/G61/G76/G61/G64/G6F/G20/G64/G65/G20/G64/G69/G6E/G65/G72/G6F RESOLUCIÓN DE CONTRALORÍA Nº 158-2006-CG Lima, 29 de mayo de 2006 VISTOS; la comunicación del 30 de marzo de 2006 del Comité Egmont de Unidades de Inteligencia Financiera, así como la Hoja de Recomendación Nº 015-2006-CG/CT de la Gerencia de Cooperación Técnica del 25 de mayo de 2006; CONSIDERANDO: Que, mediante el documento de vistos, la Presidencia del Comité Egmont de Unidades de Inteligencia Financiera ha cursado invitación a la Contraloría General de la República, para participar en calidad de observador enla 14ª Reunión Plenaria del Grupo Egmont, a llevarse a cabo los días 15 y 16 de junio de 2006 en la ciudad de Limassol, Chipre, bajo la organización de la Unidad deInteligencia Financiera de dicho país; Que, reconociendo los beneficios inherentes al desarrollo de una red de Unidades de InteligenciaFinanciera, el Grupo Egmont se constituyó en el año 1995, para estimular la cooperación internacional e intensificar esfuerzos en la investigación, análisis eintercambio de información orientados a combatir el lavado nacional e internacional de dinero; Que, la Contraloría General de la República preside el Grupo Especial de Trabajo de Lucha contra el Lavado Internacional de Dinero de la Organización Internacional de Entidades Fiscalizadoras Superiores - INTOSAI, que tieneentre sus objetivos promover la cooperación entre las Entidades Fiscalizadoras Superiores (EFS) y con organizaciones vinculadas a la lucha contra el lavado de dinero,así como identificar y compartir estrategias sobre dicha materia dentro de las competencias y facultades de las EFS; Que, asimismo, este Organismo Superior de Control integra el Consejo Consultivo de la Unidad de Inteligencia Financiera del Perú, habiendo designado en su representación a la Abogada Noemí GallegosPeirano, mediante Resolución de Contraloría Nº 228- 2003-CG;