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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 02 DE JUNIO DEL AÑO 2006 (02/06/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

TEXTO PAGINA: 56

NORMAS LEGALESREPUBLICADELPERU 320090El Peruano viernes 2 de junio de 2006 02 y de dicha resolución a la OCMA, para que procediera de acuerdo a sus atribuciones en su contra, por lo que el cómputo del plazo de prescripción debe de ser tomado desde el día siguiente de producida la notificación, yaque la demora por parte de la citada Sala Penal en remitir copia de la aludida resolución no le puede perjudicar, sino que le favorece; Que, el doctor Serván López también aduce que se ha producido la caducidad de la acción administrativa, toda vez que desde que transcurrieronlos hechos hasta que la OCMA le abrió proceso disciplinario, ya había vencido en exceso el plazo de 30 días útiles al que se refiere el artículo 204º de laLey Orgánica del Poder Judicial para interponer la queja administrativa; Que, finalmente, sostiene que tomando en cuenta que los hechos materia del proceso administrativo fueron advertidos el 9 de diciembre de 2002, corresponde ser tramitado conforme a la vigenciadel anterior Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo Nacional de la Magistratura, que fijaba el plazo de dos años para invocar el instituto de laprescripción, porque el actual Reglamento fue puesto en vigencia en febrero del 2003, es decir, con fecha posterior a los hechos denunciados, y ampara supedido en lo dispuesto en el artículo 103º de la Constitución Política que señala que ninguna ley tiene fuerza ni efectos retroactivos; Que, con relación a la caducidad y prescripción deducidas por el magistrado procesado, es necesario precisar la fecha en que la OCMA tomó conocimiento delos hechos materia del proceso disciplinario, para poder establecer con exactitud si el citado órgano de control carecía de competencia para instaurar proceso contrael recurrente; Que, de los actuados corrientes de fojas 513 a 516, consta que la OCMA fue notificada el 23 de abril de 2003de la resolución Nº 856, emitida por la Primera Sala Penal Corporativa para Procesos Ordinarios con Reos Libres, que ordena la remisión de copias de todo lo actuado alórgano de control para que proceda conforme a sus atribuciones, en las irregularidades cometidas en la tramitación del habeas corpus interpuesto por BonifaceUche Ayotanze, por lo que conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, el plazo para invocar la caducidad y la prescripción debe decomputarse a partir del día siguiente de recibida la notificación, es decir desde el 24 de abril de 2003, lo que además, es reconocido por el propio procesado en suescrito de descargo; Que, del estudio del expediente se aprecia que la OCMA procedió a abrir investigación por los hechosdenunciados el 30 de abril de 2003, es decir, a los seis días de haber sido notificada, por lo que no se ha producido la caducidad de la acción administrativa que invoca elmagistrado procesado, toda vez que el órgano de control del Poder Judicial actuó dentro de sus facultades sin excederse del plazo establecido en el primer párrafo delartículo 204º de la Ley Orgánica del Poder Judicial; Que, con relación a la prescripción deducida, la sentencia del Tribunal Constitucional emitida en elexpediente Nº 2122-2003-AA/TC que el propio magistrado procesado ofrece como prueba, señala que es a partir del día siguiente que la OCMA tomaconocimiento de los hechos que debe computarse el inicio del plazo del proceso, y en el presente caso, como ya se ha señalado, es a partir del 24 de abril de 2003 queempieza a correr el plazo en cuestión; asimismo, de los actuados se desprende que la OCMA emite su pronunciamiento el 28 de marzo de 2005, es decir, unaño once meses y cuatro días después de haber tomado conocimiento de los hechos, por lo que no se vencieron los dos años de plazo a que se refiere el artículo 204º dela Ley Orgánica del Poder Judicial; Que, en consecuencia, tanto la caducidad como la prescripción deducidas por el doctor Serván Lópezdeben de ser declaradas infundadas; Que, con relación al cargo imputado al magistrado procesado, de los actuados se desprende que BonifaceUche Oyotance enfrentaba dos procesos penales, el primero de ellos por tráfico ilícito de drogas, seguido ante la Primera Sala Penal del Callao (ExpedienteNº 385-2001); y el segundo, ante el Quinto Juzgado Penal del Callao, por delito de lavado de dinero y receptación (Expediente Nº 3677-2001);Que, en el proceso seguido ante la Primera Sala Penal del Callao (Expediente Nº 385-2001), el procesado Uche Oyotance interpuso una acción de hábeas corpus, la misma que fue declarada fundada, quedando vigente elmandato de detención decretado en la causa que se ventilaba ante el Quinto Juzgado Penal del Callao (Expediente 3677-2001); Que, el inculpado Uche Oyotance interpuso acción de hábeas corpus ante el Vigésimo Quinto Juzgado Penal de Lima, que despachaba el magistradoprocesado, cuando tenía vigente sólo el mandato de detención del Quinto Juzgado Penal del Callao, acción de garantía que fue declarada fundada a pesar de nohaber transcurrido más de trece meses de detención del inculpado, por lo que no se había cumplido el plazo máximo señalado en el artículo 137º del Código Procesal Penal; Que, el doctor Serván López ha justificado su decisión expresando que los dos procesos seguidosante la Primera Sala Penal y el Quinto Juzgado Penal del Callao, debían de ser acumulados a fin de mantener la unidad de la investigación y así no vulnerarse elPrincipio de Nom bis in idem , hecho que no se ajusta a la verdad en la medida que ambos procesos se estaban tramitando de manera separada, a lo que se sumaque ha quedado plenamente acreditado de que la parte interesada en ningún momento solicitó la acumulación de los procesos conforme a las normas procesalespertinentes, por lo que la afirmación del juez Serván López sobre la procedencia de incorporar la investigación referida al delito de lavado de dinero a laque se encontraba en trámite, por delito de tráfico ilícito de drogas, sólo tuvo por objeto sumar los tiempos de carcelería para declarar procedente el hábeascorpus presentado por Uche Ayotanze, hecho totalmente irregular en la medida que el único mandato de detención que tenía el citado inculpado al momentode interponer la acción de garantía era el del Quinto Juzgado Penal del Callao; Que, el juez Serván López debió limitar su labor al hecho de verificar si en efecto el inculpado Uche Oyotanze padecía exceso de carcelería en el procedimiento que giraba ante el Quinto JuzgadoPenal del Callao, mas no así sumar el tiempo de detención dictado en el proceso seguido ante la Primera Sala Penal del Callao y tampoco pronunciarsesobre la acumulación de estos procesos, puesto que ello era competencia de los magistrados que conocían los mismos, tal como expresamente lo señala elinciso 2 del artículo 139º de la Constitución, que establece que ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes; Que, es necesario puntualizar que el objeto de las acciones de garantía es reponer las cosas al estado anterior al de las violaciones de los derechosfundamentales, mas no pronunciarse sobre las cuestiones de fondo en un proceso penal, porque la competencia de los procesos constitucionales noabarcan cuestiones de fondo propias de los procesos ordinarios; Que, en ese sentido, ha quedado acreditado que el magistrado procesado se ha excedido en sus atribuciones y ha demostrado un deliberado propósito de favorecer al inculpado Uche Oyotanze al emitir laresolución que declaró fundada la acción de garantía, otorgándole la libertad a pesar de que no había excedido el plazo de detención señalado por ley, hechoque atenta gravemente contra la respetabilidad del Poder Judicial, desacreditándolo frente a la comunidad, que requiere contar con un Poder Judicial respetabley respetado; Que, en consecuencia, de todo lo expresado ha quedado probado que el procesado transgredió su deberde resolver con sujeción al debido proceso, tal como lo prescribe el inciso 1 del artículo 184 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en consecuencia, ha incurrido eninconducta funcional grave, prevista en el artículo 201º numerales 1 y 2 de dicha norma, constituyendo lo sucedido un hecho que atenta gravemente contra larespetabilidad del Poder Judicial, comprometiendo la dignidad del cargo y desmereciéndolo en el concepto público, lo que le hace pasible de la sanción de destitución,de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31º numeral 2 de la Ley Nº 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura;