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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 02 DE JUNIO DEL AÑO 2006 (02/06/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

TEXTO PAGINA: 55

NORMAS LEGALESEl Peruano viernes 2 de junio de 2006 320089REPUBLICADELPERU DÍA ÍNDICE 17 6,34284 18 6,34172 19 6,3406020 6,33948 21 6,33836 22 6,3372423 6,33612 24 6,33501 25 6,3338926 6,33277 27 6,33165 28 6,3305429 6,32942 30 6,32830 El índice que antecede es también de aplicación para los convenios de reajuste de deudas que autoriza el artículo 1235º del Código Civil. Se destaca que el índice en mención no debe ser utilizado para: a. Calcular intereses, cualquiera fuere su clase. b. Determinar el valor al día del pago de las prestaciones a ser restituidas por mandato de la ley oresolución judicial (artículo 1236º del Código Civil, en su texto actual consagrado por la Ley Nº 26598). RENZO ROSSINI MIÑÁN Gerente General 09777 CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA /G53/G61/G6E/G63/G69/G6F/G6E/G61/G6E/G20 /G63/G6F/G6E/G20 /G64/G65/G73/G74/G69/G74/G75/G63/G69/GF3/G6E/G20 /G61 /G6D/G61/G67/G69/G73/G74/G72/G61/G64/G6F/G20/G70/G6F/G72/G20/G73/G75/G20/G61/G63/G74/G75/G61/G63/G69/GF3/G6E/G20/G63/G6F/G6D/G6F/G20/G4A/G75/G65/G7A/G64/G65/G6C/G20/G56/G69/G67/GE9/G73/G69/G6D/G6F/G20/G51/G75/G69/G6E/G74/G6F/G20/G4A/G75/G7A/G67/G61/G64/G6F/G20/G50/G65/G6E/G61/G6C/G20/G64/G65/G6C/G61/G20/G43/G6F/G72/G74/G65/G20/G53/G75/G70/G65/G72/G69/G6F/G72/G20/G64/G65/G20/G4A/G75/G73/G74/G69/G63/G69/G61/G20/G64/G65/G20/G4C/G69/G6D/G61 RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 004-2006-PCNM P.D. Nº 014-2005-CNM San Isidro, 24 de enero de 2006 VISTO; El proceso disciplinario número 014-2005-CNM, seguido contra el doctor Jorge Antonio Serván López, por su actuación como Juez del Vigésimo Quinto Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima; y el pedidode destitución formulado por el señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República; y, CONSIDERANDO: Que, por resolución Nº 057-2005-PCNM, de 18 de noviembre de 2005, el Consejo Nacional de la Magistratura abrió proceso disciplinario al doctor JorgeAntonio Serván López, por su actuación como Juez del Vigésimo Quinto Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima; Que, se imputa al doctor Jorge Antonio Serván López haber incurrido en infracción a sus deberes, al resolver un proceso de hábeas corpus a favor del procesadoBoniface Uche Ayotance, afirmando que había sufrido exceso de carcelería decretado en su contra en los procesos judiciales números 385-2001, por delito detráfico ilícito de drogas en agravio del Estado, y 3677- 2001, por delito de lavado de activos y actos de conversión y transferencia en agravio del Estado,tramitados ante la Primera Sala Penal de Callao y el Quinto Juzgado Penal del Callao, respectivamente, no obstante que en el primero el inculpado ya contaba con resoluciónejecutoriada de un hábeas corpus anterior favorable, y, en el segundo, no había transcurrido el plazo máximo de detención;Que, el 1 de diciembre de 2005, el doctor Serván López formula su descargo, deduciendo la prescripción y la caducidad de la acción administrativa; Que, el juez Serván López fundamenta la prescripción deducida en que el artículo 204º de la Ley Orgánica del Poder Judicial fija en dos años el término para que se produzca la prescripción y consiguientemente la extinciónde la acción administrativa; Que, el magistrado procesado refiere que el Reglamento de Organización y Funciones de la OCMA,establece en su artículo 65º que la prescripción se computa a partir del momento en que el órgano contralor toma conocimiento de los hechos irregulares,suspendiéndose el cómputo con el primer pronunciamiento de fondo del órgano aludido; asimismo, dice que en el presente caso la OCMA tomó conocimientode las supuestas irregularidades el 23 de abril de 2003, mediante oficio que le remitió el Presidente de la Sala Penal de Reos Libres de la Corte Superior de Lima, por loque habiendo transcurrido más de dos años, el Consejo Nacional de la Magistratura no debió abrirle proceso, debido a que la prescripción es una garantía de la administración de justicia aplicable al proceso administrativo; Que, el doctor Serván López expresa que su pedido se encuentra amparado en las garantías legales que la doctrina denomina Debido Proceso Material, entendido como un derecho a que todo pronunciamiento del Estado,sea jurisdiccional, legislativo o administrativo, no afecte de modo irrazonable los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Política, bajo la forma deprincipios y derechos entre los que se pueden destacar los procedimientos preestablecidos, la motivación de las resoluciones, el principio de no dejar de administrarjusticia por vacío o deficiencia de la ley, y el derecho de defensa en todo proceso y en cualquier estado del mismo; Que, afirma que los principios y garantías de la administración de justicia son aplicables a los procesos administrativos, constituyendo lo que en doctrina sedenomina “Debido Proceso Administrativo”, por lo que en todo proceso seguido ante la administración pública, la autoridad administrativa se encuentra obligada arespetar todos aquellos principios que pertenecen al ámbito del Debido Proceso Jurisdiccional; Que, el magistrado procesado cita la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que en el expediente Nº 026- 97-AA/TC, señala: “… Que el debido proceso administrativo supone en toda circunstancia el respeto por parte de la administración pública de todos aquellos principios y derechos normalmente invocables en el ámbito de la jurisdicción común o especializada y a los que se refiere el artículo 139 de la Constitución Política (verbigracia: jurisdicción predeterminada por la ley, derecho de defensa, pluralidad de instancia, cosa juzgada, etc.). Tales directrices o atributos en el ámbito administrativo general normalmente se encuentran reconocidos por conducto de la ley a través de los diversos procedimientos de defensa o reconocimiento de derechos y situaciones jurídicas, por lo que su trasgresión impone como correlato su defensa constitucional por conducto de acciones constitucionales como la presente...” ; Que, el doctor Serván López sostiene que el Tribunal Constitucional resolvió en un proceso seguido por una trabajadora cesada del IPSS, que se debe respetar el plazo expresamente establecido porla ley, y que las resoluciones a través de las que se dispone su cese fueron dictadas fuera del plazo previsto por la ley, hecho que acredita la violación aldebido proceso administrativo; del mismo modo, afirma que se pretende continuar con un proceso administrativo cuando el plazo para sancionarlo havencido en exceso, al no existir pronunciamiento de parte del Órgano de Control del Poder Judicial, por haber transcurrido más de los dos años desde que elaludido órgano tomó conocimiento de los hechos que se le cuestionan; Que, el recurrente considera que en su caso ha operado la prescripción, al haber transcurrido más de dos años desde que la Primera Sala Penal Corporativa para Procesos Ordinarios con Reos Libres de la CorteSuperior emitió la resolución Nº 856, de 9 de diciembre de 2002, notificada el 23 de enero de 2003, por la que dispuso remitir copias certificadas del expediente Nº 742-