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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE JUNIO DEL AÑO 2006 (16/06/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 60

TEXTO PAGINA: 13

NORMAS LEGALESEl Peruano viernes 16 de junio de 2006 321569REPUBLICADELPERU vegetales u objetos que idealicen el producto o causen confusión sobre las propiedades del mismo. 3. Tampoco presentará imágenes de profesionales de las ciencias de la salud o cualquier otro signo convencional que sugiera que estos productos sonrecomendados por la autoridad de salud. 4. Debe incluir información sobre la importancia de las prácticas de higiene en la preparación del producto,así como higiene de la persona responsable de la preparación del mismo. Artículo 42º.- Prohibiciones Queda prohibido que los fabricantes o distribuidores, directa o indirectamente, hagan donaciones de equipos,servicios o material informativo o educativo sobre los productos señalados en el presente Reglamento. Artículo 43º.- Control y vigilancia del material informativo y educativo El Ministerio de Salud a través de sus órganos competentes y las Direcciones Regionales de Salud realizará el control y vigilancia sobre el material informativo y educativo elaborado y/o editado sobre alimentación dellactante, niña y niño hasta los veinticuatro (24) meses de edad y destinado a las gestantes y madres que dan de lactar, los mismos que deben estar acorde con loslineamientos de nutrición materno infantil así como el Reglamento de Alimentación Infantil vigentes del Ministerio de Salud, para ser utilizados en el territorio nacional. CAPÍTULO IV DE LA PUBLICIDAD Artículo 44º.- De la publicidad No es materia de publicidad, o cualquier otra forma de promoción destinada al público en general y madresen especial, los productos reconocidos como sucedáneos de la leche materna y/o aquellos que fomenten el uso del biberón y tetina. Artículo 45º.- Prohibición Queda prohibido la entrega de muestras de los citados productos a cualquier persona, a efectos de promoción. Esta disposición es de aplicación en todos los establecimientos de salud, farmacias y cualquier puntode distribución o venta del país. Artículo 46º.- De los mensajes alusivos que transmiten los medios de comunicación social El Ministerio de Salud y el INDECOPI vigilarán que los contenidos de los mensajes difundidos por los mediosmasivos de comunicación social se ajusten al presente Reglamento. Los medios masivos de comunicación social no deben fomentar el uso o consumo de sucedáneos de la leche materna ni del biberón, en forma directa o indirecta, a través de imágenes, mensajes y/o textos de ningún tipo. Artículo 47º.- De la publicidad por las empresas de comercialización de alimentos infantilesindustrializados, los sucedáneos de la leche materna y alimentos procesados y/o industrializados La publicidad de las empresas de comercialización de los sucedáneos de la leche materna y de los alimentos procesados y/o industrializados que se utilizan en la alimentación complementaria no deberán inducir a suuso en las niñas y los niños menores de veinticuatro (24) meses de edad ni promover campañas de mercadeo dirigidas a desestimular la práctica de la lactancia maternao la alimentación natural de las niñas y los niños. CAPÍTULO V DEL PERSONAL DE SALUD Artículo 48º.- Del personal de salud El personal de salud de los establecimientos de salud públicos y privados responsables de la atención materno infantil y las personas que están particularmente relacionadas con la nutrición de la madre y del lactantedeben observar las siguientes reglas: 1. No gestionar muestras de fórmulas para lactantes, ni muestras de utensilios para su preparación o empleo.2. No aceptar y/o realizar trámites personales para la recepción de muestras de fórmulas y sucedáneos de laleche materna con fines de evaluación o de investigación. 3. No aceptar incentivos financieros o materiales que los fabricantes o distribuidores oferten con fines depromover los sucedáneos de la leche materna y los productos que promuevan el uso de biberón. Artículo 49º.- Restricciones para el personal de salud Los fabricantes y distribuidores de los productos comprendidos en el presente Reglamento que brinden abastecimiento de sucedáneos de leche materna a establecimientos de salud público o privadoresponsables de atención materno infantil, deben declarar que ningún personal de salud que pertenezca al mismo recibirá contribución alguna a su nombre que lo beneficie,o sirva para financiar becas, viajes, subvenciones para investigación, gastos de asistencia a conferencias profesionales y demás actividades análogas. El personal de salud que infrinja esta disposición es pasible de sanción administrativa, de acuerdo a la normatividad vigente y a la gravedad de la falta y a sunivel respectivo. CAPÍTULO VI DE LAS RESTRICCIONES Artículo 50º.- Respecto al personal No está permitido a los establecimientos de salud públicos o privados en el país, el empleo de personal facilitado o remunerado por los fabricantes o los distribuidores de los productos comprendidos en esteReglamento. Artículo 51º.- Restricción de las empresas de comercialización para el fomento de los sucedáneos de la leche materna Las empresas de distribución y comercialización de los sucedáneos de la leche materna y alimentos infantiles industrializados o similares no fomentarán directa ni indirectamente el consumo de estos productos a lasgestantes, madres y padres de niñas y niños hasta los veinticuatro (24) meses de edad. Artículo 52º.- Sobre las demostraciones con preparados Las demostraciones sobre alimentación con preparaciones fabricadas industrialmente deben ser individualizadas y únicamente dirigidas a las madres o a los miembros de la familia que necesiten utilizarlas. Artículo 53º.- De la adquisición de sucedáneos de la leche materna Las pequeñas cantidades de sucedáneos de la leche materna que se necesiten para la minoría de los recién nacidos y lactantes en los servicios de maternidad yhospitales, deben ser adquiridas por conducto regular y no por medio de suministros gratuitos. Artículo 54º.- Prohibición de donaciones o ventas a precios reducidos Quedan prohibidas las donaciones o ventas a precios reducidos a las instituciones públicas o privadas de atención al recién nacido y lactante, de los sucedáneos de la leche materna y demás productos considerados enel presente Reglamento. Se restringe a la máxima autoridad del establecimiento de salud responsable de la atención materno infantil la solicitud directa y por escritode donaciones con el debido sustento técnico que justifique su uso y garantice la provisión únicamente en el período requerido para la niña o el niño adecuadamente identificado. Esta prohibición comprende a farmacias y puntos de venta. Artículo 55º.- Excepción de equipo y material donado Previa autorización de los establecimientos de salud, el equipo y los materiales que se donen para los mismos, consignarán únicamente el nombre o símbolo de la empresa donante, sin referirse a textos o imágenes deningún producto comercial ni línea de productos comprendidos en el presente Reglamento.