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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE JUNIO DEL AÑO 2006 (16/06/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 60

TEXTO PAGINA: 27

NORMAS LEGALESEl Peruano viernes 16 de junio de 2006 321583REPUBLICADELPERU presentado el mismo pedido ante el Jurado Electoral Especial de Abancay, el cual fue declarado improcedente,sustentando tal pronunciamiento en que era incompetente para conocer el mismo; Que, tal pronunciamiento resulta erróneo, pues de acuerdo a lo dispuesto en el ítem 02.44 del Texto Único Ordenado de Procedimientos Administrativos del Jurado Nacional de Elecciones, el Jurado Electoral Especial deAbancay es competente para conocer en primera instancia esta clase de solicitudes; sin embargo a fin de evitar dilaciones innecesarias en el presente trámite, yen razón a que el presente proceso se encuentra en esta Instancia, es oportuno que el Jurado Nacional de Elecciones emita un pronunciamiento sobre el fondo dela petición; Que, el recurrente presenta esta petición de nulidad de la elección realizada en el distrito de Cotabambas,expresando que la suma de los votos en blanco y nulos superan los dos tercios del total de votos emitidos, invocando el artículo 364 de la Ley Orgánica deElecciones Nº 26859; Que, el artículo 364 de la Ley Nº 26859 señala que el Jurado Nacional de Elecciones puede declarar la nulidadde las elecciones realizadas en cualquier distrito o en toda una provincia cuando los votos en blanco o nulos, sumados o separadamente, superen los dos tercios delnúmero de votos válidos; Que, el citado artículo 364, es inaplicable en un caso como éste, pues siendo este un caso de la elección derepresentantes al Congreso de la República, de acuerdo al artículo 21 de la Ley Nº 26859 la elección de los mismos se realiza mediante el sistema del Distrito ElectoralMúltiple, no constituyendo el Distrito de Cotabambas un Distrito Electoral, pues como territorio forma parte del Distrito Electoral de Abancay; Que, el Jurado Nacional de Elecciones, administrando Justicia en materia electoral con arreglo a lo previsto en el inciso a) del artículo 5º de la Ley Orgánica del JuradoNacional de Elecciones; RESUELVE:Artículo Único.- Declarar IMPROCEDENTE el recurso de nulidad de la elección realizada en el distritode Cotabambas, provincia de Cotabambas, departamento de Apurímac, correspondiente a la elección al Congreso de la República, interpuesto por el personero legal titularde la organización política "Partido Aprista Peruano"; Regístrese, comuníquese y publíquese.SS. MENDOZA RAMÍREZPEÑARANDA PORTUGAL SOTO VALLENAS VELA MARQUILLÓVELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ Secretario General (e) 10574 /G52/G65/G76/G6F/G63/G61/G6E/G20/G6C/G61/G20/G52/G65/G73/G2E/G20/G4E/GBA/G20/G30/G38/G35/G2D/G32/G30/G30/G36/G2D/G4F/G52/G4F/G50/G2F /G4A/G4E/G45/G20/G71/G75/G65/G20/G64/G65/G6E/G65/G67/GF3/G20/G6C/G61/G20/G69/G6E/G73/G63/G72/G69/G70/G63/G69/GF3/G6E/G20/G64/G65 /G6F/G72/G67/G61/G6E/G69/G7A/G61/G63/G69/GF3/G6E/G20/G70/G6F/G6C/GED/G74/G69/G63/G61 RESOLUCIÓN Nº 1167-2006-JNE Expediente Nº 003472-2006 Lima, 12 de junio de 2006VISTA, en audiencia pública de fecha 12 de junio de 2006, el recurso de apelación interpuesto por don JorgeRoberto López Vinatea, en su condición de personero legal titular del Movimiento Regional "Movimiento Político Independiente Regional Motor del Desarrollo" deldepartamento de Loreto en proceso de inscripción, contra la Resolución Nº 085-2006-OROP/JNE de fecha 10 de abril de 2006, expedida por la Oficina deOrganizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones, que deniega la inscripción de dichoMovimiento Regional y dispone la notificación de lo resuelto al interesado como a la Oficina Nacional de Procesos Electorales y el Registro Nacional deIdentificación y Estado Civil para los fines de sus competencias; CONSIDERANDO: Que, la resolución apelada deniega la solicitud de inscripción del Movimiento Regional "Movimiento PolíticoIndependiente Regional Motor del Desarrollo" en el Registro de Organizaciones Políticas, considerándose que el impugnante presentó la absolución de lasobservaciones efectuadas a su solicitud, contenidas en el Oficio Nº 766-2006-OROP/JNE, el 3 de abril de 2006, fecha que resultaba extemporánea, pues se indicaque excedía en tres días calendario del plazo legal; Que, el apelante impugna la resolución de grado, indicando que, la notificación de las referidas observaciones se efectuó el 24 de marzo de 2006 y, que la absolución de dichas observaciones fue presentadapersonalmente por el personero legal titular del "Movimiento Político Independiente Regional Motor del Desarrollo", el 31 de marzo de 2006, en la Oficina deServicios Postales del Perú S.A. - SERPOST de la ciudad de Iquitos; y, adjunta como medios probatorios al escrito de apelación, la Carta Nº 014/OAH/2006 de fecha 24 deabril de 2006, suscrita por la Administradora de la oficina de SERPOST S.A. de Iquitos, a través de la cual se anexa el Informe Nº 001/OAH/2006 expedido por elCartero del sector dando cuenta que la entrega del Oficio Nº 766-2006-OROP/JNE se realizó el 24 de marzo de 2006, tal como consta en la copia certificada del folio delibro de cargos, conforme se aprecia de fojas 259 a 261; asimismo se acompaña, el cargo de la absolución de las precitadas observaciones entregado a la oficina deSERPOST S.A. de Iquitos el 31 de marzo del presente año, según obra de fojas 264; Que, el artículo 14º del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas, aprobado mediante Resolución Nº 015-2004-JNE, prevé que las solicitudes de inscripciónde organizaciones políticas que son observadas pueden ser subsanadas dentro del plazo de cinco días, para lo cual, debe considerarse para el cómputo del plazo losdías hábiles, en mérito de lo previsto por el artículo 4º del precitado cuerpo normativo, que señala que los términos establecidos se cuentan por días hábiles; asimismo esde aplicación lo regulado por el artículo 135.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, debiendo agregarse a dicho cómputo el término de ladistancia; Que, resulta necesario precisar que, son considerados documentos públicos aquellos emitidos válidamente por los órganos de las entidades; asimismo, la copia de cualquier documento público goza de la mismavalidez y eficacia que éstos, siempre que exista constancia de que es auténtico, conforme lo establecen los numerales 43.1 y 43.2 del artículo 43º de la Ley deProcedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444; en ese sentido, mediante la mencionada carta expedida por la Administradora de la oficina de SERPOST S.A. deIquitos y sus anexos, queda fehacientemente acreditado que el Oficio Nº 766-2006-OROP/JNE fue notificado al "Movimiento Político Independiente Regional Motor delDesarrollo" el 24 de marzo de 2006; en consecuencia, se advierte que la subsanación de la solicitud de inscripción observada fue realizada dentro del plazo legalde los cinco días hábiles, más el término de la distancia; toda vez que fue recibida por el Jurado Nacional de Elecciones el 3 de abril de 2006; Que, de lo expuesto se advierte que el "Movimiento Político Independiente Regional Motor del Desarrollo" hacumplido con presentar la subsanación de su solicitud de inscripción como Movimiento Regional de Loreto, dentro del plazo establecido por el Reglamento delRegistro de Organizaciones Políticas, aprobado mediante Resolución Nº 015-2004-JNE, encontrándose pendiente la calificación correspondiente a cargo de la Oficina deRegistro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones;