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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE MARZO DEL AÑO 2006 (09/03/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 33

PÆg. 314295 NORMAS LEGALES Lima, jueves 9 de marzo de 2006 personero legal del partido político "Con Fuerza Perú", contra el Artículo Segundo de la Resolución Nº 119- 2006-JEE/LC de fecha 2 de marzo de 2006, que es parte integrante de la Resolución Nº 095-2006-JEE/LC de fecha1º de marzo de 2006, expedidas por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro; CONSIDERANDO: Que, el Jurado Electoral Especial de Lima Centro, efectuando la calificación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Congreso de la República presentada por el partido político "Con Fuerza Perú", enel Distrito Electoral de Lima, emitió la Resolución Nº 095- 2006-JEE/LC, en cuyo Artículo Primero admitió a trámite la solicitud de inscripción de veintinueve candidatos, y,en su Artículo Segundo, denegó el referido trámite a los candidatos que se indica a continuación con sus números respectivos: 8) Aldo Teófilo Rojas Elescano, 9) RaffoLucio Joaquín Escalante Kanashiro, 11) Inmaculada Soledad Pamela Martínez Casanova, 20) Francisco Isidoro Jurado Mamani, 32) Susana Yaqueline CairoCampana, y 35) Angélica Gregoria Espinoza Ancalle; y, posteriormente, con Resolución Nº 119-2006-JEE/LC de 2 de marzo de 2006, dejó sin efecto de la ResoluciónNº 095-2006-JEE/LC, la parte pertinente al ciudadano: 20) Francisco Isidoro Jurado Mamani, admitiendo a trámite la solicitud de inscripción en lo que se refiere adicho candidato; Que, el apelante expresa agravios señalando que se ha afectado el derecho político de cinco candidatosde su lista negándoles la participación en el proceso electoral, derecho que está establecido en el artículo 31º de la Constitución Política del Perú; indicando losiguiente: a) Que a los candidatos Aldo Teófilo Rojas Elescano, Raffo Lucio Joaquín Escalante Kanashiro e Inmaculada Soledad Pamela Martínez Casanova, seles ha denegado la inscripción por no haber acreditado la licencia sin goce de haber a que se refiere el artículo 114º de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859,exigencia que limita su derecho de trabajo consagrado en el artículo 2º, numeral 15) de la Carta Constitucional, por lo que al existir incompatibilidad entre ambasdisposiciones, debe aplicarse la Constitución, y que, además, se está conculcando el derecho de los electores a elegir al candidato de su preferencia; b) Que en el caso específico del candidato Raffo Lucio Joaquín Escalante Kanashiro, éste no podría haber solicitado licencia porque labora como Médico Asistenteen la Unidad de Cuidados Intensivos del Instituto Especializado en Salud del Niño, y por ser ésta una unidad de alta complejidad, no podría pedir licencia,pues se encontraría en la disyuntiva de cumplir su labor de médico y su legítimo derecho de ser candidato; refiere también que dicho candidato es docente a títulode invitación en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, sin relación laboral alguna, y que en la Universidad Nacional Federico Villarreal es ProfesorAuxiliar a tiempo parcial, encontrándose actualmente en período de descanso de acuerdo al cronograma docente; c) Que a las candidatas Susana Yaqueline Cairo Campana y Angélica Gregoria Espinoza Ancalle, se les ha denegado la inscripción por tener afiliación con otros partidos políticos, aduciendo el apelante que la primerade ellas nunca se afilió al partido político "Movimiento Descentralista Perú Ahora" y presume que se le haya falsificado la firma; mientras que la segunda, siendoafiliada al partido político "Agrupación Independiente Sí Cumple", cuenta con autorización para participar por otro partido político; Que, en cuanto a los ciudadanos Aldo Teófilo Rojas Elescano, Raffo Lucio Joaquín Escalante Kanashiro e Inmaculada Soledad Pamela Martínez Casanova, quienesde acuerdo a sus Declaraciones Juradas de Vida son servidores o funcionarios públicos, por laborar el primero de ellos, en ESSALUD; el segundo en el InstitutoEspecializado en Salud del Niño y en la Universidad Nacional Federico Villarreal; y la tercera citada, es docente del Ministerio de Educación; es de verse que elartículo 114º de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859 señala como impedimento para ser candidato a Congresista de la República, el ser trabajador ofuncionario de los Poderes Públicos y de los organismos y empresas del Estado, si no se solicita licencia sin goce de haber, la que deberá ser concedida 60 días antes dela fecha de las elecciones; por lo que, luego de analizados los autos, y corroborando que las licencias en mención no se acreditan, se colige que los tres candidatos en cuestión se encuentran incursos en el impedimento antesreferido; Que, respecto a los argumentos que alega el apelante en el sentido que la licencia exigida limita el derecho detrabajo de los candidatos, y que esta situación pone al candidato Raffo Lucio Joaquín Escalante Kanashiro en la disyuntiva de cumplir su función de médico y de sercandidato, es del caso señalar que la Constitución Política, en su artículo 31º, establece que los ciudadanos tienen derecho de ser elegidos, de acuerdo con las condicionesy procedimientos determinados por ley orgánica; es decir, según las disposiciones de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859, cuyo cumplimiento es obligatoriopara todos los que participan en el proceso electoral; Que, el trámite de inscripción de las candidatas Susana Yaqueline Cairo Campana y Angélica Gregoria EspinozaAncalle, fue denegado por el Jurado Electoral Especial, por figurar dichas ciudadanas en el Padrón de Afiliados a los partidos políticos "Movimiento Descentralista PerúAhora" y "Agrupación Independiente Sí Cumple", respectivamente, y no haber presentado sus cartas de renuncia o la autorización de tales organizacionespolíticas, con arreglo a lo previsto en el artículo 18º de la Ley de Partidos Políticos Nº 28094, que establece que no podrán inscribirse como candidatos en otros partidospolíticos, los afiliados a un partido político inscrito, a menos que hubiesen renunciado con cinco meses de anticipación a la fecha del cierre de las inscripciones, ocuenten con autorización expresa del partido político al que pertenecen, la cual debe adjuntarse a la solicitud de inscripción, y que éste no presente candidato en larespectiva circunscripción; Que, en el caso de Susana Yaqueline Cairo Campana, el apelante presenta con su recurso, una constanciaextendida el 2 de marzo de 2006, por el personero legal del partido político "Movimiento Descentralista Perú Ahora", que corre a fojas 443, en la que éste dejaconstancia que, a esa fecha, la referida ciudadana no está afiliada a dicho partido; documento que resulta insuficiente para probar lo que ella manifiesta en su cartade fojas 442, y que es sustento de la apelación, en el sentido que nunca ha militado en el partido político "Movimiento Descentralista Perú Ahora" y que es posibleque se trate de una falsificación de su firma; afirmación que no desvirtúa el mérito probatorio del Padrón de Afiliados registrado en la OROP, en el que la referidaciudadana figura como militante de dicha organización política; Que, en cuanto a la ciudadana Angélica Gregoria Espinoza Ancalle, es de verse que la autorización del partido político "Agrupación Independiente Sí Cumple" en el que está afiliada, que corre a fojas 445, ha sidopresentada con el recurso de apelación el 5 de marzo de 2006 y no con la solicitud de inscripción, como expresamente lo exige el artículo 18º de la Ley de PartidosPolíticos Nº 28094; resultando su presentación extemporánea; Por estas consideraciones, el Jurado Nacional de Elecciones, pronunciándose en última y definitiva instancia, conforme establecen los artículos 142º y 181º de la Constitución Política, 34º in fine y 36º de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859 y 5º, literales a) y o) de la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones Nº 26486; RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el personero legal del partido político "Con Fuerza Perú"; en consecuencia,confirmar la Resolución Nº 119-2006-JEE/LC de fecha 2 de marzo de 2006, del Jurado Electoral Especial de Lima Centro, en el extremo que, rectificando su propiaResolución Nº 095-2006-JEE/LC de 1º de marzo de 2006, denegó el trámite de inscripción de los candidatos Aldo Teófilo Rojas Elescano, Raffo Lucio JoaquínEscalante Kanashiro, Inmaculada Soledad Pamela Martínez Casanova, Susana Yaqueline Cairo Campana y Angélica Gregoria Espinoza Ancalle, de la lista decandidatos al Congreso de la República por el partido político "Con Fuerza Perú", para el Distrito Electoral de Lima.